REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004435
ASUNTO : VP11-P-2009-004435



RESOLUCIÓN No. 1C-1247- 09.-

En el día de hoy, 14 de agosto de 2009, siendo las 02:00 de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Sur Oriental del Lago Departamento Policial del Municipio Baralt. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito la designación de un Defensor Público en virtud de que carezco de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano, procede a llamar al Defensor Público de Guardia, encontrándose presente la ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, Defensor Público Décima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le notificó verbalmente de dicha designación y la misma manifestó su aceptación como Defensora del imputado ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, quien conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial No. 6 Costa Oriental del lago, Departamento Policial Libertad, por denuncia interpuesta por la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA, quien entre cosas manifestó: que su pareja de nombre ALBERTO le reclamó por una gorra y luego discutió con su hija de nombre JUDITH PEROZO, de 18 años, diciéndole que tenía que irse de la casa, fue cuando la victima entró a discutir y ella le dijo que no se iba de la casa, entonces fue cuando el le dio un golpe en la cara y le empujó, su hijo de nombre JUNIOR MIRANDA de 14 años tomó una tabla de picar carne para tirársela al imputado y fue cuando ella se metió y se la pegaron a ella…”, consta la entrevista formulada a la ciudadana HEIDI VASQUEZ, quien entre otras cosas confirma lo denunciado por la víctima, ya que el entrevistado estaba en la casa, cuando comenzó la discusión y decidió sacar a los dos hijos pequeños porque tenían una crisis y ella observó cuando fue golpeada por el señor y cuando la víctima sale corriendo y sangrando y se desmaya , asimismo consta en actas fijaciones fotográficas de la residencia donde ocurrieron los hechos, y constancia emitida por el Hospital Pedro Gracía Clara, en donde refiere que la víctima presentó herida cortante, en región parietal izquierda, de aproximadamente 4 centímetros, realizándole cura de herida y sutura suscrita por el Dr. Mary Carmen R. Montero, cuyos datos identificatorios son ilegibles. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA, por lo que le solicito las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 3º: La salida del presunto agresor de la residencia en común, 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos. ES TODO”. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, Venezolano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, de fecha de Nacimiento: 19-11-1957, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.432.909, hijo de José Candelario Miranda (dif) y Dora Charris, domiciliado en Sector Tierra Santa, Calle Buenos Aires Avenida Colombia, casa sin numero (Invasión), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.82 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel blanca, boca pequeña, labios finos, orejas grandes y levantadas, pelo de color blanco (canoso), ojos color marrón, nariz grande, barba escasa y canosa, frente amplia, con bigotes, no posee tatuaje ni cicatrices visibles. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS-, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora ABOG. LIGIA COLINA FONSECA, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa se adhiere parcialmente a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, se opone a la medida de protección y seguridad establecido en el ordinal 5ª del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto mi defendido ha procreado con la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA, tres niños que actualmente son menores de edad, y en virtud de no cercenar el derecho que como padre tiene mi defendido, solicito que se exonere de dicho ordinal porque requiere acercarse a la residencia que antes compartía con la hoy presunta victima, que es la residencia donde viven sus hijos menores de edad, y solicito copias del asunto, y del acta. Es todo”. Acto seguido el juez expuso: Se dio inicio al presente asunto en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NEURIS COROMOTO AVILA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Libertad, en fecha 12 de agosto 2009, quien manifestó que su pareja de nombre Alberto la goplpeo en la cara. Con base a los hechos antes planteados, la representante del ministerio Público le atribuye al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA, por lo que solicita medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, y medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, el imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte se opuso a la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así las cosas, el tribunal para decidir observa: del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de julio de 2009, aproximadamente a las 08:05 de la noche, en el Sector el Sector Silencio, Municipio Baralt, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA. Así mismo en actas se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, es autor o participe en los hechos punibles que se han dado por acreditados, los elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de denuncia de fecha 13 de agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA, ante el Departamento Policial Costa Oriental del Lago, Distrito Policial No. 6 y su vuelto del asunto; 2.- Acta de entrevista de fecha 13-08-2009, realizada por la ciudadana HEIDI VASQUEZ, ante el Departamento Policial Costa Oriental del Lago, Distrito Policial No. 6 inserta al folio 6 y vuelto del asunto; 3.- Acta de Inspección Ocular suscrito por funcionarios adscritos a Departamento Policial Costa Oriental del Lago, Distrito Policial No. 6, inserta en el folio 7 del asunto; 4.- Acta policial de fecha 12-08-2009, suscrita por por funcionarios adscritos a Departamento Policial Costa Oriental del Lago, Distrito Policial No. 6, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado; 5) Acta de Notificación de derechos del imputado inserto en el folio 9 del asunto. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión de los delitos, la entidad de los mismos y la sanción probable, se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado de Autos, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de acuerdo con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y público mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado. En consecuencia, el imputado deberá presentarse una vez por cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se decreta a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, establecida en el numeral numeral 3, del artículo 87 de la Ley especial, como es, La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común con la víctima, y la prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la misma Ley Especial, como es, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Se deniega la medida de protección y de seguridad establecida en el numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la defensa del imputado de autos, adujo que su defendido procreo tres hijos todavía menores de edad, a quienes debe alimentar. Se decreta la APREHENSION en flagrancia y el Procedimiento Especial. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, Venezolano, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, de fecha de Nacimiento: 19-11-1957, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 24.432.909 , hijo de Jose Candelario Miranda (Dif) y Dora Charris, domiciliado en Sector Tierra Santa, Calle Buenos Aires Avenida Colombia, casa sin numero (Invasión), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en e los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA, consistentes en las siguientes: numeral 3: La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común con la víctima; y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que una comisión adscrita a ese organismo acompañe al imputado ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS, a retirar sus efectos personales, tales como: ropa, documentos e instrumentos de trabajo de la residencia en común con la ciudadana NURIS COROMOTO AVILA. Siendo las 02: 30 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MOCADA


EL IMPUTADO


ALBERTO ENRIQUE MIRANDA CHARRIS

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISELA PARRA



LA DEFENSA PÚBLICA 10°,


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 1C-1247-09.-

LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ