REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002979
ASUNTO : VP11-P-2009-002979
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
DECISION No. 1C-1246-09.
En el día de hoy, viernes catorce (14) de Agosto del año 2009, siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 am), previo lapso de espera para la continuación de la audiencia preliminar iniciada en fecha 12 de agosto de 2009, siendo las 03: 00 de la tarde y suspendida para el día de hoy a los efectos de la subsanación de la acusación por parte del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PÉREZ, JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA HURTADO Y MARÍA DORISIANA PEÑA DE HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el Articulo 483 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ y ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogada MARIA TERESA MORENO, las victimas SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ y ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, los imputados JOSÉ ALFREDO PÉREZ, JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA HURTADO Y MARÍA DORISIANA PEÑA DE HURTADO, acompañado por su defensor Abogado JUBALDO LOPEZ. Verificada la presencia de las partes, se da continuación al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 18-06-2009 y subsanado el día 13 de agosto de 2009, previa solicitud en fecha 11-08-2009, en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO PÉREZ, JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA HURTADO Y MARÍA DORISIANA PEÑA DE HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el Articulo 483 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ y ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, por los hechos ocurridos el día 18 de julio del año 2007, y en este sentido procedo a subsanar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 18 de julio de 2007, los ciudadanos de nombre JOSE PEREZ, MARITZA HURTADO y ANDREA PEREZ, JOSE DARIO PEREZ, y la señora DORA PEREZ DE HURTADO, golpearon varias partes del cuerpo, causándole varias lesiones a la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, y al intentar ayudarla su esposo, ciudadano ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, al intentar ayudar a su esposa fue agredido de igual manera el cual fue empujado por el ciudadano JOSE PEREZ, y cayó en la carretera golpeándose también, todo esto sucedido en dos locales comerciales propiedad de los ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, ubicado en la avenida Intercomunal Sector El Dividive No. 365, locales distinguidos con los números 3 y 4 en el momento que se realizaba una inspección por la Depositaria Judicial el cual tenía la guarda y custodia y motivado a que se le estaba haciendo entrega definitiva a los ciudadanos arriba mencionados (víctimas) por una orden judicial dejando constancia en ese acto de que habían sido violentados los candados de la Santamaría y habían violentado la cerradura de la puerta y al encontrarse realizando esta inspección es que se produce la agresión contra las víctimas ciudadanos ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES y SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, el cual se les hizo la observación que los bienes estaban a la orden de la Depositaria Judicial por un Tribunal y que no podía ser objeto de daños y violaciones ya que eso esta penado por la Ley. Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal, como Sujeto Procesal Legitimado, solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados, a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy Acusados. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado JOSÉ ALFREDO PÉREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1966, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 7.960.775, hijo de los ciudadanos Nora de Pérez y Eliezer Pérez, domiciliado en el Avenida Intercomunal, Sector el Dividivi, casa 361, al frente de Café Madrid, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264.371.0058, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el imputado JOSÉ DARIO PÉREZ HURTADO, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1989, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, titular de la cédula de identidad 19.545.529, hijo de los ciudadanos José Alfredo Pérez y Maritza Hurtado, domiciliado en el Avenida Intercomunal, Sector el Dividivi, casa 361, al frente de Café Madrid, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264.371.0058, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente la imputada MARITZA HURTADO PEÑA, Colombiana Natural de Boyacá, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1970, de profesión u oficio Estudiante Comerciante, titular de la cédula de identidad 10.604.701, hijo de los ciudadanos María Peña y Darío Hurtado, domiciliado en el Avenida Intercomunal, Sector el Dividivi, casa 361, al frente de Café Madrid, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264.371.0058, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente la imputada MARÍA DORISIANA PEÑA DE HURTADO, Colombiano, Natural de Boyacá, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-19850, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad 11.452.020, hijo de los ciudadanos Rogelio Peña y Rosa Pardo, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Avenida Bella Vista, casa 42B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414.7322836, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogado JUBALDO LOPEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica su escrito de descargo de la acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil, esta defensa considera pertinente solicitar un cambio de calificación del delito de Lesiones Intencionales, por el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, toda vez que consta en la acusación como fundamento de la misma, los exámenes realizados a las victimas por el Medico Forense, Dr. Armado Rosa, con los números 3 y 4, y tal cual como lo constata el experto, las lesiones son de carácter leves, razón por la cual, la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita, tal cual como lo establece el Articulo 108, Ordinal 6° del Código Penal, ya que el Ministerio Público al presentar la acusación fiscal bajo la calificación allí estipulada lo que pretende es evitar que se decrete la prescripción solicitada, ya que mis patrocinado no pueden estar bajo una prosecución penal eterna, donde quedarían los principios de justicia. En Relación con la acusación relacionada con el delito de desacato, esta defensa técnica considera pertinente de igual manera, solicitar al Tribunal, se sirva decretar la prescripción de la acción penal, tal cual como lo establece el Articulo 108, Ordinal 7° del Código Penal, y mucho menos cuando este delito de desacato nunca se llego a perpetrar, ya que el Ministerio Publico tuvo y tiene en su poder, unas actuaciones de un Tribunal Civil, donde se acreditan a las victimas como posesionarios de un bien y el Ministerio Publico no consigno como es su deber, las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, quienes se trasladaron, se constituyeron y ejecutaron la sentencia dictada por el Tribunal Civil, por lo tanto, no existe conducta alguna desplegada por mis patrocinados que configuren en su accionar la figura delictual de desacato judicial, y para ilustrar a este Tribunal consigno las copias debidamente certificadas donde consta la ejecución realizada y el cumplimiento de lo establecido en dicha sentencia. La defensa se adhiere igualmente a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa y se decrete el sobreseimiento por estar evidentemente prescrita la acción penal y que mis patrocinados no renuncian a ello. Es todo”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a las víctimas, exponiendo la ciudadana SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro 7.840.216: “No tengo nada que decir”. Seguidamente la victima ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES, Titular de la Cedula de Identidad No 4.641.554, expuso: “Yo como mi condición de victima quiero hacer algunas observaciones en relación a las lesiones personales que la Fiscalía 7ª considero el artículo 413 teniendo en cuenta que hay unas lesiones personales, debe ser considerado como tal porque hay lesiones físicas, porque allí hay también otras cosas que imagino debe ser considerado por la Fiscalía, y digo esto porque el Abogado JUBALDO LOPEZ, que dice el articulo 416, yo digo que hay también lesiones físicas y mental, eso también se llevo por la Fiscalía 47, a mi esposa le practicaron examen psicológico, como victima sugiero que debe tomarse en cuenta el artículo 413: por otra parte en relación al delito de DESACATO, ese 12 de mayo de 2007, que el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, depositario judicial asignado por el Tribunal, y aun con ese secuestro, el ciudadano JOSE PEREZ, pudo violar ese secuestro, para ilustrar al Tribunal quiero decir también que la Doctora GISELA LOPEZ, de Control le estableció las medidas por el Tribunal, y las medidas 5, 6 y 7 del artículo 87, aun con esas medidas fue capaz de tumbar las paredes, están acostumbrados a desobedecer a las autoridades, en fecha 11 de mayo de 2007, el magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le había declarado sin lugar la sentencia del Juzgado Superior accidental con sede en Cabimas, Estado Zulia, ellos están acostumbrados a desobedecer las sentencias, en relación al inmueble , digo esto porque el Dr. JUBALDO LOPEZ, me insiste que nosotros tenemos es posesión, nosotros no podemos reclamarle a ellos propiedad porque ellos no son propietarios, nosotros lo construimos, además eso es cosa juzgada, y esa sentencia debe ser respetada, como victima me gustaría que fuesen discutidas en juicio oral, y aun con cosas posteriores como el examen psicológico practicado a la señora SORAYA PEREZ, que reposa en la investigación fiscal de la Fiscalia 47 del Ministerio Publico, donde consta que posee el síndrome de agresiones verbales, físicas y psicológicas, que han pasado después de la investigación realizada por la Fiscalía Séptima, si se da el cambio de calificación jurídica que hace el Dr, JUBALDO LOPEZ, se daría un Sobreseimiento, es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juez a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada uno de ellos a tenor de lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Acusación Fiscal, formulada por la falta de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal de Venezuela, atribuidos a los imputados antes nombrados, de acuerdo con la acusación, los hechos que dieron origen al referido hecho punible, ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2007, aproximadamente a las dos de la tarde, en un local Comercial denominado AUTO PERIQUITOS CABIMAS, ubicado en la avenida Intercomunal, Sector El Divide, locales 3 y 4. En tal sentido, observa el juzgador que de acuerdo con las actas de investigación llevadas por el Ministerio Publico, la Representación Fiscal, dictó orden de inicio en fecha 20 de julio de 2007, librando boleta de citación a los imputados de autos, las cuales se encuentran agregadas en el expediente de investigación llevado por el Ministerio Público, unas de fecha 11 de julio de 2008, y otra de fecha 08 de julio de 2008, en ese sentido observa el Juzgador que el hecho punible de DESACATO JUDICIAL, tipificado en el artículo 483 del Código penal, establece una sanción de arresto de 5 a 30 días, o multa de 20 unidades tributarias, a 150 unidades tributarias. Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal de Venezuela, establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6. Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. Establece el artículo 110 de la Ley Sustantiva Material, en su primer aparte, la interrupción de la acción penal, al señalar: interrumpirá también la prescripción la citación que como imputado practique el ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. En el caso de autos, el Ministerio Público señala en el escrito de acusación fiscal, que los hechos que dieron origen al desacato, ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2007, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal, el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable que es de un año, más la mitad del mismo, seis meses, esto es, se ha prolongado por mas de un año y seis meses sin culpa de los imputados, por lo que la acción penal para sancionar la falta contenida en el artículo 483 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo cual, se declara la extinción de la acción penal para sancionar el referido hecho punible, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa, declarándose de esta forma, con lugar la solicitud del Defensor para que se declare el sobreseimiento de la causa por el referido hecho punible. Así se decide. En cuanto a la acusación formulada por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, se admite, toda vez que la misma no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que los imputados de autos, tienen comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual, se admite la acusación por el referido delito. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa de los imputados, para que sean debatidos en audiencia oral y pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se declara sin lugar la solicitud del abogado defensor para que se declare el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones personales, por cuanto la acción penal para sancionar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, prescribe por tres años, ya que el referido hecho punible establece pena de prisión de tres a doce meses y los hechos por el referido delito, ocurrieron en fecha 20 de julio de 2007, no habiendo transcurrido mas de tres años a la fecha de presentación de la acusación. Admitida como ha sido la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezuela, se procede a instruir a los imputados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido como fueron sobre el referido procedimiento, se les otorgó la palabra a cada uno de los imputados, exponiendo el ciudadano JOSE ALFREDO PÉREZ RODRIGUEZ , expuso: “No admito los hechos, es todo”.; JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA, expuso: “No admito los hechos, es todo”, MARITZA HURTADO expuso: “No admito los hechos, es todo” y, MARÍA DORISANA PEÑA DE HURTADO, expuso: “No admito los hechos, es todo”. Visto que los Imputados de autos no admitieron los hechos objetos del proceso, se declara la apertura a juicio oral y público. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ALFREDO PÉREZ, JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA HURTADO Y MARÍA DORISANA PEÑA DE HURTADO plenamente identificado en las actas, como co autores del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ y ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, ASI SE DECIDE. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados ALFREDO PÉREZ, JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA HURTADO Y MARÍA DORISIANA PEÑA DE HURTADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por estar todas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, y se admiten las Pruebas promovidas por la Defensa, así como la comunidad de las pruebas alegadas por al abogado defensor. TERCERO: Decreta la Apertura a Juicio de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos ALFREDO PÉREZ, JOSÉ DARIO PÉREZ, MARITZA HURTADO y MARÍA DORISANA PEÑA DE HURTADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILIA PEREZ RODRIGUEZ y ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se declara el Sobreseimiento de la Causa, respecto a la Falta de DESACATO JUDICIAL, tipificado en el artículo 483 del Código Penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal. Quedan notificadas todas las partes presentes en el presente acto. Culmina el acto siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 am). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. MARIA TERESA MORENO
LOS IMPUTADOS
JOSÉ ALFREDO PÉREZ
JOSÉ DARIO PÉREZ
MARITZA HURTADO
MARÍA PEÑA DE HURTADO
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado JUBALDO LOPEZ
LAS VICTIMAS
SORAYA EMILIA PEREZ RODRIGUEZ ISAAC SEGUNDO PRADO TUDARES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
Se registro la presente resolución bajo el No. 1C-1246 -09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ