REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009008
ASUNTO : VP11-P-2008-009008

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1239-09.-

En el día de hoy, Jueves, Trece (13) de agosto del año 2009, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am), previo lapso de espera para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LARA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOGADO JOSE LUIS MOLINA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7ma del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JOSE GREGORIO LARA, presente la Defensora Pública No. 3, Abogada KIZZY BERRUETA, presente el Fiscal 7° del Ministerio Publico, ABG. MARÍA TERESA MORENO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico totalmente el Escrito Acusatorio presentado en fecha 15-07-2009, en contra del imputado JOSE GREGORIO LARA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y Artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, así como el mantenimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado JOSE GREGORIO LARA, de 42 años de edad, cedula de identidad V 10.595.466, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, Chofer, residenciado: Carretera G Avenida 34 casa Nª 8 como a 500 metros de IMPOLCA, Cabimas Estado Zulia; quien impuesto del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa previa conversación sostenida con mi defendido JOSE GREGORIO LARA, este ha manifestado voluntariamente que se acoge al procedimiento especial por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aplicada la pena inmediata y la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expuso: finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO LARA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de octubre del año 2008, aproximadamente a las cinco y quince horas de la tarde (5:15 pm), en la Avenida 34 del Sector los Hornitos, Cabimas Estado Zulia, se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio, por cuanto no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO LARA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido totalmente la acusación se procede a instruir al imputado JOSE GREGORIO LARA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, instruido sobre el referido procedimiento se le concedió la palabra y sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción e impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le pregunto al Imputado JOSE GREGORIO LARA, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y expone: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico, me esta acusando y solicito se me imponga la pena. Es todo”.- Acto seguido el juez expuso: Oída la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO LARA, quien admite los hechos objeto del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena, procede este juzgador a la imposición de la misma de acuerdo con el referido procedimiento de admisión de los hechos, y al efecto observa: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, esto es, cuatro años (04), que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, tres (03) años, por mediar a su favor la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código penal, ya que no constan en actas que el acusado tenga antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos, un tercio de tres años, equivale a un año, y la mitad de tres años, equivale a un año y seis meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de un año y tres meses, por lo tanto, la pena aplicable quedaría en definitiva en un (01) año y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código penal, y la prevista en el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem, esta ultima referida a la perdida del Arma de Fuego, la cual se confisca. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA AL CIUDADANO: JOSE GREGORIO LARA, antes identificado, quien se encuentra bajo medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de (01) año y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y en el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley para el Desarme y en relación con el Artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Culminó el acto siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSE LUIS MOLINA
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO LARA



DEFENSA PUBLICA No. 3: ABOG. KIZZY BERRUETA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA MORENO



LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1.C.-1239-09

LA SECRETARIA DE SALA No.1
Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN