REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000035
ASUNTO : VP11-P-2003-000035


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 1C-1241-09

En el día de hoy, Jueves, Trece (13) de agosto del año 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado RAIDY JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ, ABOGADO. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7ma del Ministerio Publico, Abog. MARÍA TERESA MORENO, el imputado RAIDY JOSE LOPEZ, asistido por su defensor Abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Publica Sexta, inasistente las victimas MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, debidamente notificadas. Se procede a dar inicio al acto de Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA MORENO, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de julio del año 2003, en contra de el ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 y 20 de junio del año 2003, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado RAIDY JOSE LOPEZ, y solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es Todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos Aleida López e Isidro Reinoso, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, Estado Lara, 0424-5808083 y 0251-2660886, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abog. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “La defensa por cuanto mi defendido me ha manifestado que es inocente y que no desea hacer uso del medio alternativo por admisión de hechos, en caso de que la acusación sea admitida, solícita sea dictado el auto de apertura a juicio, la defensa se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, para hacerlas de la defensa aun en el caso que el Ministerio Publico, renuncie a ellas, de igual manera y visto que las presentaciones de mi defendido son ocho (08) días y el mismos es chofer de vehículos pesados se le hace dificultoso la comparecencia cada ocho (08) días por ante este Juzgado y reside en el estado Lara, solicito que sean acordadas las presentaciones cada treinta (30) días, a los fines de evitar que el patrono le mantenga su oferta laborar, lo cual se ve afectado por la comparencia al juzgado durante el lapso indicado, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17 de junio del año 2003, siendo aproximadamente a las ocho y quince de la noche (8:15 pm), en Campo Buenos Aires de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia y los hechos ocurridos el día 20 de junio del año 2003, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8:30 pm); en el parque Rancho Grande de la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos, como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir al Imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Imputado RAIDY JOSE LOPEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y expone: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Una vez Escuchada la exposición del Acusado de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos los días 17 y 20 de Junio del año 2003, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso. TERCERO: Se da continuidad a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado RAIDY JOSE LOPEZ, prevista en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo las presentaciones de ocho (08) días a cada treinta (30) días, teniendo en cuenta que el acusado residente en Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Ciudadano RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, estado Lara, 0424-5808083, 0251-2660886, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos los días 17 y 20 de Junio del año 2003, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Siendo las doce y cinco del medio día (12:00 m). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA

EL FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARA TERESA MORENO

EL IMPUTADO: RAIDY JOSE LOPEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 6: ABOG. VANDERLELLA ANDRADE


LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 1C-1241-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN