REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003459
ASUNTO : VP11-P-2007-003459
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 1C-1231-09
En el día de hoy, Miércoles, Doce (12) de Agosto del año 2009, siendo las doce del medio día (12:00 m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANCO JOSE GIAMPICCOLO CORONADO, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7ma del Ministerio Publico, Abogado. MARIA TERESA MORENO, los imputados YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, acompañados por su defensor Abogado NOEL CAMACARO, el imputado MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, acompañado por su defensora Abogado. JANETH PRIETO, Defensora Publica Primera, inasistente la victima FRANCO JOSE GIAMPICCOLO CORONADO, quien se encuentra debidamente notificado. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 22-04-2009, en contra de los imputados MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANCO JOSE GIAMPICCOLO CORONADO y del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 13-08-2007, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal, como sujeto procesal legitimado, solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido, con todos los medios de prueba consignados, a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy Acusados, solicitando se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 3-11-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.213.438, hijo de los Adelis Ricaurte González y Carmen Graciela Rincón, residenciado en Carretera l, prolongación vial, casa 12, cerca de la empresa SILCA, Ciudad Ojeda Zulia, teléfono 02656311078, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el imputado JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20.2.1981, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15320431, hijo de Oscar Alvarez y Yakelin Alvarez, residenciado en Avenida 34, diagonal al Hospital, PEDRO GARCIA CLARA, Ciudad Ojeda, casa sin numero, en el estacionamiento, teléfono 04140624655, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el imputado YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17150101, hijo de los YANERACLIO RAMOS Y MARIA ELENA DE RAMOS, residenciado en AVENIDA 34, Barrio Simón Bolívares, calle 4, casa numero 2, Ciudad Ojeda, cerca de la panadería ISRAEL, teléfono 02656318973, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada JANETH PRIETO PORTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales ha acusado el Ministerio Publico a mi defendido, por no ser ciertos y solicito se desestime la acusación en su totalidad, en el supuesto que sea negado, la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, esta defensa no presento escrito de contestación a la acusación por cuanto fue designada en fecha 17-06-2009, seria extemporánea su presentación, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado NOEL CAMACARO, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que la misma no se adapta a la realidad de los hechos, ya que si bien es cierto el delito por el cual acusa, es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, no es menos cierto que mis dos representados en ningún momento participaron en el delito que se les acusas, los mismos son dirigentes vecinales y para ese entonces se encontraba en el comando de la guardia, canalizando en una forma pasiva, lo relaciona a la invasión o presunta invasión que se le hiciera a la victima, situación que no acredita ningún carácter penal porque en ningún momento participaron y tampoco se encuentran en los actuales momentos ocupando el terreno por el cual se presento la acusación, por lo que la defensa considera que la acusación del Ministerio Publico debe ser desestimada, y ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, solicito sean admitidas la pruebas, igualmente en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas la del Ministerio Publico aunque este renunciara a ellas, y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual goza mi representado, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 pm), ocurridos en el Barrio Simon Bolívar, Calle San José, con carretera “L”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que los ciudadanos MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, como es, el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANCO JOSE GIAMPICCOLO CORONADO. Se desestiman los descargos formulados por el Doctor Noe Camacaro, respecto a que el hecho no reviste carácter penal por cuanto sus defendidos ya no se encuentran en el terreno, al respecto, la parte final del artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, establece como eximente de responsabilidad penal, no sólo haber desalojado el terreno, sino también haber indemnizado totalmente los daños a la víctima a su satisfacción. Por ello, se desestiman los descargos formulados por el defensor privado. Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y por el defensor privado Abogado Noel Camacaro, defensor de los ciudadanos YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir al Imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Imputados, MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y expone el imputado MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON: “ me declaro inocente, Es todo”. Seguidamente expone el imputado YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA: “No deseo admitir los hechos, me declaro inocente, Es todo”. Seguidamente expone el imputado JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ: No deseo admitir los hechos, me declaro inocente, Es todo”. Una vez Escuchada la exposición de cada uno de los Acusados de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANCO JOSE GIAMPICCOLO CORONADO, en virtud de los hechos ocurridos el trece (13) de agosto del año 2007, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por el defensor privado Abogado. Noel Camacaro, defensor de los ciudadanos YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se da continuidad a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA Y JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, prevista en los numerales 3 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en este acto por el Ministerio Publico, observándose además en el sistema juris 2000, el cumplimiento de la misma por parte de los hoy acusados. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los Ciudadanos MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 3-11-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.213.438, hijo de los ADELIS RICAURTE GONZALEZ Y CARMEN GRACIELA RINCON, residenciado en Carretera l, prolongación vial, casa 12, cerca de la empresa SILCA, Ciudad Ojeda Zulia, teléfono 02656311078; JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20.2.1981, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15320431, hijo de OSCAR ALVAREZ Y YAKELIN ALVAREZ, residenciado en AVENIDA 34, diagonal al Hospital, PEDRO GARCIA CLARA, Ciudad Ojeda, casa sin numero, en el estacionamiento, teléfono 04140624655; YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17150101, hijo de los YANERACLIO RAMOS Y MARIA ELENA DE RAMOS, residenciado en AVENIDA 34, Barrio Simón Bolívares, calle 4, casa numero 2, Ciudad Ojeda, cerca de la panadería ISRAEL, teléfono 02656318973, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANCO JOSE GIAMPICCOLO CORONADO, en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de agosto del año 2007, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio, y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA
EL FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA TERESA MORENO
LOS IMPUTADOS:
MARCOS WILFREDO GONZALEZ RINCON
YOHAN ALEJANDRO RAMOS PEÑA
JOSE ANGEL ALVAREZ NUÑEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABOG. JANETH PRIETO
LA DEFENSA PRIVADO: ABOG. NOEL CAMACARO
LA SECRETARIA DE SALA No.1
Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 1C-1231-09.-
LA SECRETARIA DE SALA No.1
Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN