REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003485
ASUNTO : VP11-P-2009-003485
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 1C-1222-09
En el día de hoy, Martes, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9.45 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los Imputados KELVIS JOSÉ ÁVILA CARIDAD, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado EDGAR JOSÉ PAREDES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ, ABOGADO. JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 44 del Ministerio Publico, Abogada MIRTHA LUGO, el imputado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, asistido por su defensor Abogado MARIO QUIJADA, inasistente el imputado EDGAR JOSÉ PAREDES, quien se encuentra debidamente notificado, presente su defensora Abog. LIGIA COLINA, Defensora Pública Décima. Acto seguido el ciudadano Juez expuso: Vista la inasistencia del imputado EDGAR JOSÉ PAREDES, quien se encuentra debidamente notificado, se acuerda separar la causa respecto al mencionado ciudadano EDGAR JOSÉ PAREDES, ordenándose compulsar copia de las actuaciones y en auto por separado se fijara la respectiva audiencia, todo de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se retira de la sala la Defensora Publica Décima Abog. Ligia Colina. Se procede a dar inicio al acto de Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano, KELVIS JOSE AVILA CARIDAD y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MIRTHA LUGO, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de julio del año 2009, en contra del ciudadano KELVIS JOSÉ ÁVILA CARIDAD, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este acto se corrijo el error materia presentado en la acusación ya que se señala el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la calificación correcta el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 29-05-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, y solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los motivos que dieron origen a la misma no han variado en modo algo. Es Todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-09-1987, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 24.735.323, hijo de Argenis Álvarez y de María Caridad, domiciliado en la calle principal del Barrio Tierra Santa, detrás del Cementerio Nuevo, de Ciudad Ojeda, la casa es de bloque rojo, teléfono 0426-7687134, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abog. MARIO QUIJADA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, la defensa privada se opone en todas y cada uno de sus partes, al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que no se logro acreditar en la fase de investigación los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, toda vez para acreditar tales delitos solo se fundamenta el Ministerio Publico, en las actas de investigaciones, en ningún momento en la fase preparatoria los testigos ratificación sus declaración por ante el Ministerio Publico, motivo por los cuales la defensa solicita a este acto solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contario, si el tribunal considera que no procede la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en los Articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, observa la defensa que una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, referida al Acta Policial, como prueba documental, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea admitida como prueba documental, la defensa impugna esta acta policial ofertada por el Ministerio Publico, así mismo, la defensa privada se adhiere al resto de las pruebas documentales y testimoniales, ofertadas por el Ministerio Publico y solicita copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Vista la acusación presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 14 de julio del año 2009, por la representante de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico, y recibida por este despacho en fecha 15 de julio del año 2009, y formulada en esta audiencia por la Dra. Mirtha Lugo, en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano KELVIS JOSÉ ÁVILA CARIDAD, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las cuatro y veinte de la tarde (0420 pm), en la Sector Tierra Santa, Avenida Principal, ubicado detrás del cementerio de la Parroquia Libertad, Estado Zulia, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el imputado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, toda vez que el Ministerio Publico ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba. En cuanto a la solicitud de la defensa para que no se admitida el Acta Policial, como medio de prueba documental, este Tribunal observa que las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico, se refieren a las siguientes Experticia Química, Suscrita por lo el Experto Licenciado Williams Robles, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 306, de fecha 13 de julio del año 2009, Experticia de Comparación Grafotecnica y Comparación Lofoscopica, (Comparación Dactilar), no ofreciendo el Ministerio Publico, ninguna otra prueba documental distintas a estas, es decir, no ofrece el Ministerio Publico, como medio de prueba documental, acta policial, en razón de lo cual se desestima el pedimento formulado por el Abogado Defensor. Como consecuencia de haberse admitido totalmente la acusación, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por el Abogado defensor con fundamento en el Articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Con respecto a esta causal, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, ha señalado que la naturaleza de esta causal implica que las pruebas deben ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, por ello, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir al Imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le pregunto al Imputado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y expone el ciudadano KELVIS JOSÉ ÁVILA CARIDAD: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Una vez Escuchada la exposición del Acusado de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de mayo del año 2009, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad penal del acusado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas, legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteado por la defensa de conformidad con el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, ya que con respecto a esta causa el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha señalado que la naturaleza de esta causal implica que las pruebas deben ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, por ello se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, toda vez que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, concurriendo el peligro de fuga debido a la magnitud del daño causa, ya que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ejerce un daño sistemático contra la sociedad y un daño a la salud de la persona que la consume. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado KELVIS JOSE AVILA CARIDAD, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-09-1987, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 24.735.323, hijo de Argenis Alvarez y Maria Caridad, domiciliado en la calle principal del barrio Tierra Santa, detrás del Cementerio Nuevo, de Ciudad Ojeda, la casa es de bloque rojo, teléfono 0426-7687134, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de mayo del año 2009, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo la diez y diez de la mañana (10:10 am). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA
EL FISCAL 44° MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MIRTHA LUGO
EL IMPUTADO:
KELVIS JOSÉ ÁVILA CARIDAD
EL DEFENSOR: ABOG. MARIO QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA No.1
Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 1C-1222-09.-
LA SECRETARIA DE SALA No.1
Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN