REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001049
ASUNTO : VP11-P-2008-001049
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 1C-1227 -09.-
En el día de hoy, Martes Once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y treinta de la Tarde (04:30 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, acompañado por su defensa Pública No. 05, Abogada BELKIS GONZALEZ, en representación de la defensora publica No. 08, Abogada ELIETH MATA, quien se encuentra en una Audiencia Oral y Pública, la victima ciudadana ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO, y la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público, Abogada ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 06 de Marzo del año 2009, en contra del imputado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO, por los hechos ocurridos el día 13 de Febrero del 2008, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal, como Sujeto Procesal Legitimado, solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados, a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, Venezolano, Natural de Cabimas, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1989, de profesión u oficio Estudiante Universitario, titular de la cédula de identidad 20.084.904, hijo de los ciudadanos Nelson Mogollón y Leída Díaz, domiciliado en el Sector Bello Monte, 12 de Octubre, calle Nueva Venezuela, casa N° 20, cerca de la Escuela Básica Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Por cuanto el ciudadano NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, me ha manifestado querer admitir los hechos, objeto de la Acusación, Solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en le articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de los tres años en su limite máximo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la víctima ciudadana ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO, quien expuso: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Revisada minuciosamente la Acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO, con ocasión a los hechos ocurridos el 13 de Febrero del 2008, se admite totalmente, por cuanto la misma no adolece de defecto de forma, y además de cumplir con los condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el imputado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido. Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que la defensa no ofreció medios de prueba. ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación, se procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Imputado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó: “Yo admito todos los hechos, acepto formalmente la responsabilidad por los mismo y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para la suspensión condicional del proceso, y pido disculpa en este acto a la víctima como oferta de reparación del daño causado, Es Todo. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente la victima, toda vez que el delito por el cual se le acuso merecen Privativa de Libertad que no exceden en su limite máximo de Tres Años, Es Todo. Seguidamente la victima expuso: “No tengo ninguna objeción a que sea suspendido el proceso y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño causado. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expuso: En cuanto a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada por el Imputado y por su abogada defensora, se declara con lugar, toda vez que, el imputado ciudadano NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, admitió los hechos plenamente que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, ofreciendo disculpas a la victima como reparación del daño causado, manifestando el acusado someterse a las condiciones que les imponga el tribunal, aunado a lo anterior, en actas no consta que el acusado registre antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo anterior, el delito LESIONES LEVES, establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de los tres años. Por otro lado, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como la víctima, han emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, habiendo aceptado la víctima las disculpas ofrecidas por el acusado como reparación del daño causado, por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, ya que de acuerdo con la parte final del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo fijado para el régimen de prueba en ningún caso podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, en el caso de autos, el termino medio de la pena aplicable para el delito de lesiones leves, es de cuatro meses y quince días de arresto. La suspensión condicional del proceso se acuerda bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras; etc.- C. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. D. No poseer o portar armas de fuego. El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante quien deberá acudir dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que la defensa no ofreció medios de prueba. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ, plenamente identificados en actas, por el lapso de UN AÑO (01), bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras; etc.- C. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. D. No poseer o portar armas de fuego. El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante quien deberá acudir dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. Así mismo se advierte al acusado que cumplida que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Culminó siendo las 05: 20 minutos de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO
EL IMPUTADO
NELSON DANIEL MOGOLLON DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA No, 05
Abogada. BELKIS GONZALEZ
LA VICTIMA
ESTIBALY BRILLYTH BRINCON JAO
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
Se registro la presente resolución bajo el No. 1C-1227 -09.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ