REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002568
ASUNTO : VP11-P-2009-002568
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 1C-1221-09

En el día de hoy, lunes, diez de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez de la TARDE (12:10 Pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de los Imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del imputado GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ, ABOGADO. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 42° del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 42 del Ministerio Publico, Abogada ISIS FREAY MENDOZA, los imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, asistido por su defensora Abogada BELKIS GONZALEZ, Defensora Publica Quinta, el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, en su condición de vìctima. Se procede a dar inicio al acto de Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano, JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada ISIS FRAY MENDOZA, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de mayo del año 2009, en contra del ciudadano JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en contra del ciudadano GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO, por la comisión como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 31-03-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO, y solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Es Todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.949.639, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la avenida 32, calle Duaca, casa s/n, barrio 26 de Julio Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado GIOVANNI XAVIER SIVADA CASTILLO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.005956, fecha de nacimiento 25-04-1988, residenciado en la avenida 32, barrio 10 de febrero, casa s/n, diagonal al taller tairo, Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abog. BELKIS GONZALES, quien expuso: “La defensa oída la ratificación del escrito acusatorio parte del Ministerio Publico, la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y derecho en los cuales fundamenta el Ministerio Publico, su acusación por el delito de Robo, por cuanto los hechos no son ciertos, ya que de actas se observa que la presunta victima no reconoce a las personas que cometieron el hecho y en atención a esto opongo la excepción establecida en el Articulo 28, Numeral 4, literal f, la acción promovida ilegalmente por “falta de legitimación de la victima para intentar la acción”; aunado al hecho de que el Ministerio Publico, no promueve como prueba los documentos de propiedad del vehiculo, documentos estos que acreditarían la propiedad a la victima, por lo que ratifico la excepción opuesta y se decrete la desestimación la acusación, y en caso de que el tribunal no acoja lo peticionado por la defensa, solicita se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, por lo anteriormente manifestado; ya que podría haber un cambio de calificación y el acto conclusivo ya fue presentado, desapareciendo el peligro de obstaculización de la verdad, Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la victima JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro 5.718.540, fecha de nacimiento 02-02-60, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso: “no tengo nada que exponer, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, y como punto previo pasa a resolver la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 28, ordinal 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa de los imputados, referida a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, fundamentada la excepción, en que el Ministerio Publico, no fundamenta su acusación, ni ofrece los medios de pruebas documentos que acredite la propiedad del vehiculo objeto de la investigación, y por cual se acusa a sus defendidos por el delito de Robo de Vehiculo. En cuanto a dicha excepción, observa el juzgador que de acuerdo con el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Robo es definido como, el que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminente a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de tener provecho para si o para otra. En la forma como esta descrito el tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, no requiere para su consumación, que el sujeto pasivo de la acción delictual sea el propietario del vehiculo, toda vez que la norma no lo prevé, es decir, cualquier persona que conduzca o detente un vehiculo puede ser sujeto pasivo de este delito si alguien por medio de violencia o amenaza se apodera del vehiculo, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico señala en la relación del hecho punible, que en fecha 31 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las ocho y quince de la noche, en la avenida principal de Andrés Bello, Sector el Amparito, en la Panadería Don Pepe, ubicada en la entrada del Instituto Municipal de Cabimas, el Ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, procedía a embarcarse en su vehiculo, Clase Camioneta, Marca Ford, Placas 743-XEM, cuando fue interceptado por dos sujetos, los cuales le llegaron apuntando uno por cada lado, con un arma de fuego tipo revolver, es decir, que el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, aun cuando no fuere el propietario del referido vehiculo, es victima, toda vez que fue la persona que fuera constreñida mediante violencia o amenazada de grave daño inminente a entregar el referido vehiculo, por lo tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados. Y ASI SE DECIDE. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa, pasa el tribunal a resolver sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Publico. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las ocho y quince de la noche, en la avenida principal de Andrés Bello, Sector el Amparito, en la Panadería Don Pepe, ubicada en la entrada del Instituto Municipal de Cabimas, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que los imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER, tienen cada uno comprometida su responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos, como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, así mismo, existen fundamentos serios y fundados para estimar que el imputado JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, es AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir al Imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Imputados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO, a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y expone el ciudadano JEAN PIERO MELENDEZ BELLO: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Seguidamente expone el ciudadano GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Una vez Escuchada la exposición del Acusado de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 31 de marzo del año 2009, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad de los acusados y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con el Artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de los acusados, por los fundamentos up supra señalados. CUARTO: Se da continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y GIOVANNY XAVIER SIVADA CASTILLO, toda vez que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, concurriendo el peligro de fuga debido a la magnitud del daño causa, ya que el robo es un delito complejo, ya que no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad y la integridad física. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados JEAN PIERO MELENDEZ BELLO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 18.949.639, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la avenida 32, calle Duaca, casa s/n, barrio 26 de Julio Cabimas, Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, y GIOVANNI XAVIER SIVADA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19.005956, fecha de nacimiento 25-04-1988, residenciado en la avenida 32, barrio 10 de febrero, casa s/n, diagonal al taller tairo, Cabimas, Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Articulo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de marzo del año 2009, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Siendo la una de la tarde (1:00 pm). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA

EL FISCAL 42° MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ISIS FRAY MENDOZA

LOS IMPUTADOS:


JEAN PIERO MELENDEZ BELLO Y SIVADA CASTILLO GIOVANNY XAVIER

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 5: ABOG. BELKIS GONZALEZ

LA VICTIMA: JOSE GREGORIO FUENMAYOR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 1C-1221-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. YORLENY ORTIZ MARIN