República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 13 de Agosto del 2009.-

199° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-009-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad 24.404.879, hijo de Rubia Margarita castellano y Ely Antonio Morales, Residenciado en Barrio Cujicito Calle 40 Casa N° 40A-110, diagonal al Abasto Cuatro esquina Maracaibo estado Zulia.

Fiscal Décima del Ministerio Publico: Abogada. YUSMARI FERNANDEZ.-
Defensa Privada: Abogado. AUER BARRETO.-

Victima: CARLOS MORA.-

Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 23 de Enero del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana el ciudadano CARLOS EDEISO MORA, se encontraba como de costumbre laborando como taxista de la línea Láser en su vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, de color azul placas VAP-759, y al momento de desplazarse por la avenida libertador de esta ciudad le solicitan sus servicios dos hombres y una mujer y le piden que los lleve hasta el hospital de emergencias pediátricas, al llegar uno de los sujetos se baja entra al hospital e inmediatamente regresa al vehículo y le dice al conductor que lo lleve a un edificio cercano al hospital al entrar por uno de los barrios cercanos al lugar uno de los sujetos saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan del vehículo y se dirigen hacía el barrio La Granja, se detienen cerca de una cancha en construcción le ordenan que se baje del vehículo, le dicen que le van a cobrar un millón quinientos mil bolívares de rescate por el vehículo y que no formule denuncia por ante la policía se retiran del lugar y lo dejan abandonado, la victima con conocimiento que su vehículo tiene un sistema de corta corriente que lo apaga comienza a buscarlo por las adyacencias, luego de dar varias vueltas por el lugar llega a un taller al cual llega el hoy imputado en un vehículo marca ford, modelo conquistador a quien el dueño del taller le señala la victima y le informa que le habían robado el vehículo y este le contesto que sabía donde estaba el vehículo y que conocía a quienes se lo habían robado, el imputado le pregunta a la victima que cuanto le habían exigido por el vehículo y este le contesta que un millón quinientos mil Bolívares, el imputado sale en el vehículo ford, modelo conquistador, como a los cinco minutos regresa se lleva a la victima y la deja en la bomba caribe y le dice que consiga el dinero para que cancele el rescate y se entregue porque si no lo cancela se llevaban el vehículo para Colombia y que no le fuera a avisar a la policía y le entrega un numero de teléfono para que se comunique cuando tenga el dinero, la victima se traslada hasta la línea de taxis Láser e informa de lo ocurrido a sus compañeros de trabajo quienes organizan un grupo aproximado de treinta taxistas y se dirigen hasta el barrio donde la victima fue despojado de su vehículo, dan varias vueltas por el mismo tratando de ubicarlo no lo encuentran y se dirigen hasta la estación de servicio caribe, llama al numero telefónico que le había suministrado el hoy imputado y les contesta una mujer y le dice que vuelva a llamar en diez minutos, pasados los diez minutos llama al mismo numero el ciudadano EDUMAR TORREALBA y le responde un hombre y le pregunta que porque había muchos vehículos en la zona, el ciudadano EDUMAR TORREALBA le dice que tiene el dinero que se traslade hasta la bomba caribe a buscarlo, llegando el imputado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO acompañado de la ciudadana MICAELA COROMOTO PAZ procediendo la victima y sus compañeros de trabajo a aprehenderlos a ambos y entregárselos a funcionarios de la policía Municipal de Maracaibo que se encontraban en el semáforo de la entrada a la urbanización San Jacinto, siendo notificado el despacho fiscal y ante quien la actuación policial lo pone a la orden, dando inicio a la investigación para su tramitación.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Extorsión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 459 en armonía con el primer aparte del artículo 80 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MORA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada AUER BARRETO, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

MEDIOS DE PRUEBAS
Con la finalidad de demostrar plenamente que el ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, el día 23 de enero del año 2008, en horas de la tarde, incurre en la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORA, el Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio las siguientes:

TESTIMONIALES:

1- De los Funcionarios OFICIAL IRIARTE HÉCTOR, Placa 1544 Y OFICIAL COHÉN EDWAR, Placa 1506, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya necesidad y pertinencia esta en que los mencionados funcionarios el día 23 de enero del año en curso, en horas de la tarde, practicaron el procedimiento policial donde resulto aprehendido el imputado EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO.

2-De la Funcionaría OFICIAL NIEVES VILORIA, Placa 0676, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, destacada en la Gerencia de Investigaciones Penales de esa Institución, cuya necesidad y pertinencia esta en que la mencionada funcionaría el día 18 de Febrero del año en curso se trasladó hasta la Estación El Trébol (llamada bomba caribe), ubicada en la avenida 16 (goajira), a fin de realizar inspección técnica, dejando constancia de la ubicación y características del mismo, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, complementada dicha inspección con una fotografía impresa por medio de computadora que ilustra el lugar donde se practico. En la misma forha qp traslado hasta el barrio la arania. manzana 18, parcela 14, calle 04, ubicado el barrio entrando por la estacion de servicio el trébol, (llamada bomba caribe), a fin de 13 realizar inspección técnica, dejando constancia de la ubicación y características del mismo, lugar donde fue despojada la victima de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa VAP-759. complementada dicha inspección con una fotografía impresa por medio de computadora que ilustra el lugar donde se practico.

3.-Del funcionario OFICIAL CESAR GÓMEZ, Experto en vehículos adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mismo el día 25 de febrero del 2008 practicó experticia de reconocimiento al vehículo PLACA JAV-618, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1984, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EG82289, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, en el cual se trasladaba el imputado al momento de intentar extorsionar a la victima.

4- Testimonio del ciudadano CARLOS EDEISO MORA, titular de la cédula de identidad NQ 3.928.261, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mencionado ciudadano en su condición de victima el día 23 de enero del 2008, en horas de la tarde era la persona a quien el hoy imputado le exigía la suma de un millón y medio de Bolívares para devolverle su vehículo.

5.-Testimonio del ciudadano EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA, titular de la cédula de identidad NQ 15.162.641, venezolano, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mencionado ciudadano el día 23 de enero del 2008, en horas de la tarde, al ser informado por el ciudadano CARLOS MORA de lo que le había ocurrido salió en su ayuda y junto con otros conductores de la línea de taxis láser aprehenden al hoy imputado al momento que intentaba extorsionar a la victima.

6.-Testimonio del ciudadano PAÚL JOSÉ GREGORIO PADRÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N9 9.709.601, venezolano, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mencionado ciudadano el día 23 de enero del 2008, en horas de la tarde, al ser informado por el ciudadano CARLOS MORA de lo que le había ocurrido salió en su ayuda y junto con otros conductores de la línea de taxis láser aprehenden al hoy imputado al momento que intentaba extorsionar a la victima.

7.-Testimonio del ciudadano CARLOS NELSON TORREALBA, titular de la cédula de identidad NQ 5.057.773, venezolano, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mencionado ciudadano el día 23 de enero del 2008, en horas de la tarde, al ser informado por el ciudadano CARLOS MORA de lo que le había ocurrido salió en su ayuda y junto con otros conductores de la línea de taxis láser aprehenden al hoy imputado al momento que intentaba extorsionar a la victima.

8.-Testimonio del ciudadano RENNY JOSÉ GARCÍA MASS Y RUBÍ, titular de la cédula de identidad NQ 7.890.254, venezolano, cuya necesidad y pertinencia esta en que el mencionado ciudadano el día 23 de enero del 2008, en horas de la tarde en que el mencionado ciudadano el día 23 de enero del 2008, en horas de la tarde, al ser informado por el ciudadano CARLOS MORA de lo que le había ocurrido salio en su ayuda y junto con otros conductores de la línea de taxis láser aprehenden al hoy imputado al momento que intentaba extorsionar a la victima.

DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios IRIARTE HÉCTOR, Placa 1544 y COHÉN EDWAR, Placa 1506, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya necesidad y pertinencia esta en que en la misma los mencionados funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. La cual debe serle puesta de manifiesto al momento que rinda su correspondiente testimonio para que se refiera a ella tal como lo dispone el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

2.-Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de febrero de 2008 suscrita por la funcionaría OFICIAL NIEVES VILORIA, Placa 0676, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, destacada en la Gerencia de Investigaciones Penales de esa Institución, practicada en la Estación de Servicio El trébol (llamada bomba caribe), avenida 16 guajira, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, complementada con una fijación fotográfica, impresa por medio de una computadora. La cual debe serle puesta de manifiesto al momento que rinda su correspondiente testimonio para que se refiera a ella tal como lo dispone el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de febrero de 2008 suscrita por la funcionaría OFICIAL NIEVES VILORIA, Placa 0676, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, destacada en la Gerencia de Investigaciones Penales de esa Institución, practicada en el barrio la granja, manzana 18, parcela 14, calle 04, ubicado el barrio entrando por la Estación de servicio El Trébol (llamada bomba caribe), lugar donde fue despojada la victima de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa VAP-759. complementada con una fijación fotográfica, impresa por medio de una computadora. La cual debe serle puesta de manifiesto al momento que rinda su correspondiente testimonio para que se refiera a ella tal como lo dispone el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

4.-Experticia de reconocimiento de fecha 07 de marzo de 2008 practicada por el funcionario OFICIAL CESAR GÓMEZ, Experto en vehículos, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo al vehículo PLACA JAV-618, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1984, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ85EG82289, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en el cual se trasladaba el imputado al momento de intentar extorsionar a la victima complementada con dos fijaciones fotográficas, impresas por medio de una computadora, las cuales se ofrecen junto con la presente acta de experticia La cual debe serle puesta de manifiesto al momento que rinda su correspondiente testimonio para que se refieran a ella tal como lo dispone el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

5.- actas de denuncia y de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDEISO MORA en fecha 23 de Enero del 2008 por ante la Policía Municipal de Maracaibo, y en fecha 30 de Enero del 2008 por ante la Fiscalía décima del ministerio Publico, a los fines que le sean puesto de manifiesto al mencionado ciudadano al momento de rendir declaración y se refiera a ellas.

Pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas al debate por su lectura tal como lo estipula el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DILIGENCIAS SOLICITADAS EN LA INVESTIGACIÓN CUYOS RESULTADOS NO SE HAN RECIBIDO HASTA LA PRESENTA FECHA:
Oficio a la empresa de telefonía móvil, solicitando información sobre el usuario y relación de llamadas entrantes y salientes del número 0424-6472037correspondiente al mes de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad 24.404.879, hijo de Rubia Margarita castellano y Ely Antonio Morales, Residenciado en Barrio Cujicito Calle 40 Casa N° 40A-110, diagonal al Abasto Cuatro esquina Maracaibo estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad 24.404.879, hijo de Rubia Margarita castellano y Ely Antonio Morales, Residenciado en Barrio Cujicito Calle 40 Casa N° 40A-110, diagonal al Abasto Cuatro esquina Maracaibo estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Extorsión en grado de tentativa, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 459 en armonía con el primer aparte del artículo 80 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MORA, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de Extorsión en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Doce (12) años de prisión; aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad que indica el artículo 80 del texto sustantivo de la tentativa, quedando ésta en Tres (03) años, ahora bien a esta pena a imponer se le rebaja la mitad por la acogida al procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo entonces que a la pena de Tres (03) años se le rebaja la mitad, que seria de Un (01) año y Seis (06) meses, quedando la pena a aplicar de Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad 24.404.879, hijo de Rubia Margarita castellano y Ely Antonio Morales, Residenciado en Barrio Cujicito Calle 40 Casa N° 40A-110, diagonal al Abasto Cuatro esquina Maracaibo estado Zulia y en consecuencia se le tenga responsable y culpable del delito de Extorsión en grado de tentativa, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 459 en armonía con el primer aparte del artículo 80 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS MORA, y se le impone la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-009-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.




Asunto penal N° 13C-11869-2008.-