REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 12 de Agosto del 2009.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA


Sentencia Nº 13C-008-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.260, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Hijo de Evenzio Gutiérrez y Celmira Villamizar, de 33 años de edad, residenciado en la calle Los Cocos, Sector Casco central, casa N° 6, detrás del centro comercial La Fuente, Cabimas del Estado Zulia.

Fiscal Noveno del Ministerio Publico: Abogada. ANA CECILIA LUGO.-
Defensa Pública: Abogada. RUDIMAR RODRÍGUEZ.-

Victima: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha de 24 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de horas de la noche una comisión policial, visualizo un vehículo tipo: Camioneta, color vino tinto plata, placa GCC-99B, año 2003, específicamente en la prolongación Nro. 02, que lindera con el Km04, conducida por un ciudadano, de contextura delgada, quien vestía para el momento de Jean Negro, Gorra de color Amarillo, Suéter Azul claro con dibujos, al darle la voz de alto, para verificar el referido vehículo el ciudadano en mención mostró una actitud nerviosa al notar la presencia policial, al ser verificado el vehículo ante la Central de Central CECOM, informaron que el mismo se encontraba sin novedad, seguidamente se verifico por el Sistema Integral de Comunicación Policial (SIPOL), informando que no había ningún tipo de novedad con el referido vehículo, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano detenido de nombre DAVID ANTONIO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-13.660.260, encontrándole al referido ciudadano un (01),Arma de Fuego: Tipo Revolver, Marca: Amadeo Rossi, Modelo 38 Especial, presentado como único Serial de Tambor:8144, Serial cacha N271714, de color: Aniquilado con empuñadora de Madera, con cinco (5) balas sin percutir, a nivel de su cinto de su pantalón de lado derecho, de igual manera se le realizo su detención de conformidad con lo pautado en los artículos 248 y 117 ordinal 6, Del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.O.P), Procedimiento de Flagrancia, notificándole de igual manera sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Siendo remitido posteriormente a la División de investigaciones Penales a orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.260, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Hijo de Evenzio Gutiérrez y Celmira Villamizar, de 33 años de edad, residenciado en la calle Los Cocos, Sector Casco central, casa N° 6, detrás del centro comercial La Fuente, Cabimas del Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Declaración del funcionario INSPECTOR (PR) LUIS TORRES, efectivo adscrito a la comisaría Puma Sur, en relación al acta policial fecha 24 de Marzo de 2009. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesarias ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación de la arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

2. Declaración del Funcionario Oficial Técnico 2do GREGORIO SÁNCHEZ, efectivo adscrito a la Comisaría Puma Sur, en relación con la fecha 24 de Marzo de 2009.Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinentes necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación de la arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

3. Declaración de los Funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, placa 106 y ÓSCAR GONZÁLEZ, placa 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de
.investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación con la Experticia de Reconocimiento N0343-09, de fecha 29/04/2009. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que deja constancia de las características, identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego incautada al hoy acusado en el momento de su aprehensión la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

4. Declaración del Funcionario LUIS TORRES, en relación a cadena de custodia de evidencias, de fecha 24/03/2009, donde se hace una descripción de la evidencia de armas entregadas al agente ÓSCAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara de la evidencia física de la existencia del arma de fuego y municiones, que se le incautara al hoy acusado, en el momento de su detención, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

5. Declaración del Funcionario Agente ÓSCAR PÉREZ, en relación a Relación de cadena de custodia, de fecha 24/03/2009. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara la evidencia física y la custodia del arma de fuego y municiones, que se le incautara el hoy acusado, en el momento de su detención, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

6. Declaración del Funcionario GUILLERMO CORONADO, en relación a Registro de cadena de custodia de evidencias, de fecha 24/03/2009. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que demostrara la evidencia física y la custodia del arma de fuego y municiones, que se le incautara a el hoy acusado en el momento de su detención, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

7. Declaración del Funcionario JENNY RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de abril de 2009. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

8. Acta de Inspección (Sitio del Suceso), de fecha 24 de marzo del 2009, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) LUIS TORRES, Credencial N 266, y el OFICIAL TÉCNICO 2do GREGORIO SÁNCHEZ, Credencial N-4597, de fecha 24 de marzo del 2009, realizada en la Prolongación Circunvalación Nro.2, Diagonal al kilómetro Nro.4, Municipio San Francisco. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

9. Declaración del funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, experto en vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3, para practicar Experticia Documentológica de Vehículo, de fecha 14 de Abril del 2009. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara, la autenticidad o falsedad del documento de propiedad del vehículo en el cual se encontraba conduciendo el hoy imputado, al momento de su aprehensión. La misma le será expuesta para el juicio oral y publico.

10. Declaración del funcionario OFICIAL MAYOR ENGERBERT ARANGA experto en vehículos, constantes de dos (02) folios, designado para practicar Experticias de Reconocimiento de Fecha 25 de marzo del 2009, emanada de la División de Investigaciones Penales Departamento de vehículos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características, condiciones y valor real del vehículo que conducía el hoy acusado en el momento de su aprehensión la cual será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

11. Declaración del DR. ÓSCAR ENRRIQUE NOGUERA LÓPEZ, NOTARIO PUBLICO TITULAR SÉPTIMO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de Diciembre del 2007, donde mediante copia certificada fotostática de documento de compra venta certifica autenticidad del mismo constante de cinco (05) folios útiles. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara identidad de la persona a quien pertenece el vehículo que conducía el hoy acusado en el momento de su aprehensión e incautación del arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Publico.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCIÓN SITIO DEL SUCESO, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco División de Servicios Investigativos, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (PR) LUIS TORRES, CREDENCIAL N° 266 y el Oficial TÉCNICO 2do, Credencial 45947 GREGORIO SÁNCHEZ, en la Unidad PR-843, adscrito a la División de Servicios de ese Organismo Policial. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el hoy acusado y se le incautara el arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

2.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO N° DIP-DC-Nro. 0343-09, de fecha 29 de abril de 2009, practicada por los Funcionarios: INSPECTOR Lie. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 2do. ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características, identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego y de los cartuchos incautados al hoy acusado en el momento de su detención, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN (SITIO DEL SUCESO), emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por Funcionario Oficial JENNY RODRÍGUEZ, credencial 3308, de fecha 21/04/2009 Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde fuera aprehendido el hoy acusado y se le incautara el arma de fuego, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE VEHÍCULO, de fecha 14 de Abril del 2009, emanada de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N-3, SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, experto en vehículos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara, la autenticidad o falsedad del documento de propiedad del vehículo en el cual se encontraba conduciendo el hoy imputado, al momento de su aprehensión. La misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

5.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de Fecha 25 de marzo del 2009, emanada de la División de Investigaciones Penales Departamento de vehículos OFICIAL MAYOR ENGERBERT ARANGA experto en vehículos, constantes de dos (02) folios. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características y valor real del vehículo en el cual se encontraba conduciendo el hoy imputado, al momento de su aprehensión. La misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
6.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO AUTENTICADO DE COMPRA VENTA, de fecha 19/12/07, expedida por el DR. ÓSCAR ENRRIQUE NOGUERA LÓPEZ, NOTARIO PUBLICO TITULAR SÉPTIMO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, constante de siete (07) folios útiles. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara mediante dicha certificación de documento de compra venta la autenticidad del mismo y a que persona le corresponde la propiedad del vehículo, que se encontraba conduciendo el hoy imputado, al momento de su aprehensión. La misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

PRUEBAS INSTRUMENTALES

1.- Acta Policial, de fecha 24/03/09, emitida por funcionarios INSPECTOR LUIS TORRES CREDENCIAL No. 266 y OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO GREGORIO SÁNCHEZ CREDENCIAL 4597, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del hoy acusado en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya explanadas en el acta policial Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que se demostrara la comisión del delito en el momento en que se produjo la detención del hoy acusado y la incautación de las armas de fuego y cartuchos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de marzo del 2009, emitida por el Comando de la Policía Regional, suscrita por el inspector Jefe de la Policía Regional GUILLERMO CORONADO, donde se hace una descripción de la evidencia de arma entregada al agente ÓSCAR PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la retención de las armas de fuego y cartuchos, que se le incautara en el momento de su detención al hoy acusado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24/03/2009 emitida por la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por el funcionario LUIS TORRES. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la evidencia física del arma de fuego y municiones incautadas, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.260, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Hijo de Evenzio Gutiérrez y Celmira Villamizar, de 33 años de edad, residenciado en la calle Los Cocos, Sector Casco central, casa N° 6, detrás del centro comercial La Fuente, Cabimas del Estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.260, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Hijo de Evenzio Gutiérrez y Celmira Villamizar, de 33 años de edad, residenciado en la calle Los Cocos, Sector Casco central, casa N° 6, detrás del centro comercial La Fuente, Cabimas del Estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE
El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Tres (3) años a Cinco (5) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Ocho (8) años de prisión, que al serle aplicado el sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad por aplicabilidad de la acogida al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que la mitad a rebajar es de Dos (2) años, quedando la pena definitivamente a aplicar de Dos (02) años de prisión, aunado a ello a esta pena se le rebajan Seis (06) meses en atención a la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del texto sustantivo, siéndole impuesta la pena definitiva al acusado de autos ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.260, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Hijo de Evenzio Gutiérrez y Celmira Villamizar, de 33 años de edad, residenciado en la calle Los Cocos, Sector Casco central, casa N° 6, detrás del centro comercial La Fuente, Cabimas del Estado Zulia, la de Un (01) años y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.260, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Hijo de Evenzio Gutiérrez y Celmira Villamizar, de 33 años de edad, residenciado en la calle Los Cocos, Sector Casco central, casa N° 6, detrás del centro comercial La Fuente, Cabimas del Estado Zulia, y se le impone la pena de Un (01) años y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-008-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.





Asunto penal N° 13C-16414-2009.-