República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º
Maracaibo, 12 de Agosto del 2009.-
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia Nº 13C-006-2009.-
Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-
Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-
LOS SUJETOS PROCESALES
Acusado: GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.045, hijo de Manuel González y Yolis Ramírez, residenciado en el barrio La Lucha, calle S, casa N° V-46, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico: Abogada. EDGAR PONTILES.-
Defensa Pública: Abogada. AURELINA URDANETA LEÓN.-
Victima: LUISA SALOME MORALES DIAZ.-
Delito: Robo Agravado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El día 13 de Febrero de 2003, siendo las diez y media de la mañana aproximadamente, la ciudadana LUISA SALOME MORALES DIAZ, se encontraba en la prolongación Nro. 2 sector La Paraguita, avenida 12, frente al Banco BOD, ubicado en el Antiguo Centro Comercial Central Park, del Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en compañía de su hija adolescente de trece años de edad, de nombre ALEIDIMAR DURAN, a quien trasladaba hacia la clínica por cuanto tenía consulta médica, cuando fue sorprendida por un ciudadano quien la amenazo con un cuchillo, colocándose lo en el abdomen, logrando despojarla de su cartera personal, manifestándole corre, corre, y el salió corriendo, hacia el Banco Occidental de Descuento que se encuentra ubicado en el antiguo Centro Comercial Central Park, fue cuando un ciudadano se pudo percatar de lo que estaba ocurriendo y logró acercársele, y le exclamo vamos a buscarlo, procediendo a pegársele detrás, después varias personas que estaban afuera del banco también se acercaron y se fueron a buscarlo, pero el sujeto se metió en una construcción y se metió en un sótano, todo lleno de agua, mientras los señores lo buscaban, Posteriormente siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, los funcionarios JORGE TOVILA Credencial 1634 y NEPTALI ARRIETA, Credencial 4221 ADSCRITOS ALA Policía Regional del estado Zulia, se encontraban de servicio en un operativo de seguridades el sector 18 de octubre, en la unidad CM-104, conducida por el Oficial 2do. (PR) NEPTALI ARRIETA, cuando se reporto el oficial Mayor RICHARD RODRIGUEZ, informando que en la prolongación de la circunvalación N° 2, específicamente en una construcción que se encuentra ubicada al lado del Banco Occidental de Descuento Central Park, se encontraba un ciudadano perseguido por varias personas por haber cometido robo en contra de una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: LUISA SALOME MORALES DIAZ, la misma denunciaba que un ciudadano vestido con ropas sucias, delgado, de estatura baja, de barba y bigote, cabello largo y enredado, la había amenazado con un cuchillo y le quitó una cartera tipo monedero, en la que tenia su cédula de identidad y doscientos mil bolívares (200.000,00) en efectivo y que varios ciudadanos lo habían perseguido hasta meterse en el sótano de una construcción, seguidamente nos acercamos hasta la mencionada construcción, donde con las medidas de seguridad y precaución entramos, al mencionado sótano el cual estaba inundado de aguas estancadas, logrando visualizar a un ciudadano cuyas características coincidían con las descritas por la denunciante, indicándole al mismo que habían señalamientos en su contra y que por tal motivo saliera con las manos en alto y de manera visible, al hacerlo los referidos funcionarios le informaron, que por su seguridad y la nuestra iba a ser objeto de una inspección corporal realizando la misma en presencia del ciudadano GERARDO MIRANDA y el ciudadano LUIS ALFONZO DIAZ PARRA, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándole ningún objeto proveniente del delito, de igual manera le preguntamos que donde estaba el monedero de la ciudadana manifestando el mismo que lo habían tirado en el agua, acto seguido procedieron a realizar una búsqueda en las aguas estancadas en el referido sótano, siendo infructuosa la búsqueda, en el referido sótano, debido a lo extenso del sitio y la profundidad de las aguas, luego de la búsqueda, le informamos a la ciudadana que debía formalizar la denuncia por escrito, procedieron a informarle al ciudadano el motivo de su detención, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus deberes y derechos contemplados en el articulo 44, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a realizar la inspección ocular y acta de entrevista a los ciudadanos testigos, procediendo a trasladar al detenido en la unidad PR-802, donde el mismo quedo identificado como: GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, quien no poseía documentos de identificación personal”.
Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA SALOME MORALES, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada AURELINA URDANETA LEÓN, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonial del funcionario Oficial Mayor (PR) JORGE TOVILA, credencial N° 1634, adscrito a la Policía. Regional del Estado Zulia., quien suscribe el Acta de Policial de fecha 13 de febrero de 2008, en la cual consta la detención del imputado de autos, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario actuante y aprehensor del mismo, a los fines de que ilustre al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, y la recuperación del teléfono celular despojado a la víctima.
2.- Testimonial del sub inspector Oficial Segundo NEPTALI ARRIETA, credencial N° 422 1., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscriben el Acta de Policial de fecha 11 de febrero de 2008, en la cual consta la detención del imputado de autos, pertinente y necesaria por cuanto fue uno de los funcionar los actuantes y aprehensores del mismo, a los fines de que ilustre al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado y la recuperación del teléfono celular despojado a la victima.
3.- Testimonial de la ciudadana LUISA SALOMÉ MORALES DIAZ, en su condición de víctima en la presente causa, pertinente y necesaria, a objeto de que el referido ciudadano exponga e ilustre al Tribunal el conocimiento que tiene del hecho en el cual resultó agraviado.
4.- Testimonial del ciudadano GERARDO MIRANDA, pertinente y necesaria, a objeto de que el referido ciudadano exponga e ilustre al Tribunal el conocimiento que tiene del hecho que como testigo imputan al hoy imputado.
5.- Testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO DIAZ PARRA, pertinente y necesaria, a objeto de que el referido ciudadano exponga e ilustre al Tribunal el conocimiento que tiene del hecho que como testigo imputan al hoy imputado.
6.- Testimonial de los funcionarios oficial SEGUNDO ISAAC GONZALEZ, y OFICIAL LUIS RINCÓN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la inspección técnica efectuada en la prolongación N° 2, Sector La Paraguita, Av. 12, ni lado del Banco Occidental de Descuento, específicamente frente al edificio Central Park, plena vía pública del casco ti-al de la ciudad, pertinente y necesaria, para comprobar la existencia delito, por ser los funcionarios que efectuaron la inspección técnica en sitio del suceso.
7.- Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY LASGOW, CREDENCIAL 106 y EL OFICIAL MAYOR EDIXÓN QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesaria para comprobar la existencia del delito, por ser los que efectuaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a los objetos despojados a la víctima y los cuales no pudieron ser recuperados en el procedimiento. De conformidad con los artículos 242, relacionado con el 356 y el 339 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicito sean incorporadas al procedimiento para que sean exhibidos a quienes los suscriben, a los efectos de que sean reconocidos e informen sobre ellos, y además, los que reúnan las condiciones expresadas en el articulo 339 sean incorporados a través de su lectura, los siguientes documentos:
8.- Acta Policial, de fecha 13 febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) JORGE TOVILA, credencial N° 1634 y Oficial Segundo NEPTALI ARIETA, credencial N° 4221, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la detención practicada al hoy imputado, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los siendo pertinente y necesaria, para comprobar la existencia del delito, y demostrar la aprehensión y la responsabilidad penal del hecho punible por el cual fue aprehendido el hoy imputado.
9.- Inspección Técnica, de fecha 05 de marzo de 2008, practicada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO ISAAC GONZALEZ, y OFICIAL LUIS RINCÓN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, siendo pertinente necesaria, para comprobar la existencia del delito y demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos.
10.- Avalúo Prudencial, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y EL OFICIAL MAYOR EDIXÓN QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada a los objetos despojados a la víctima y no recuperados, siendo pertinente y necesaria, para comprobar la existencia del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, quienes se acogieron a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA SALOME MORALES DIAZ, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE
La Figura tipo penal del Robo Genérico establecida en el artículo 458 del Código Penal, establece entre su limite inferior y superior como pena de establece una pena entre Seis (06 a Doce (12 años de prisión y la suma de ambas da Dieciocho (18) años de prisión; aplicando la dosimetría del artículo 37 del texto sustantivo, le da una pena de Nueve (09) años de prisión. sin embargo, y por efecto de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la rebaja de un tercio que sería de Tres (03) años, lo que en definitiva como pena a imponer al acusado JESUS ALBERTO CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.736, por haber admitido su responsabilidad como coautor de la comisión del referido delito, es de Seis (06) años de prisión, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA CONDENATORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al ciudadano GUSTAVO MIGUEL RAMIREZ MATEU, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.045, hijo de Manuel González y Yolis Ramírez, residenciado en el barrio La Lucha, calle S, casa N° V-46, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA SALOMÉ MORALES DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-006-2009.-
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-12188-2009.-
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