REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
DECISIÓN PLANTEANDO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Decisión N° 13C-705-2009.-
Visto el asunto penal enviado por la instancia tercera en funciones de Juicio de este circuito penal del estado Zulia, donde se declara incompetente para el conocimiento de la acusación privada propuesta por el ciudadano abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MADUEÑO en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GOTERA OMAÑA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil D´Closet C.A, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 del texto adjetivo penal, toda vez que a opinión de la instancia en funciones de juicio el competente para conocer de la tramitación del escrito acusatorio privado es la instancia de control, siendo este distribuido ante este despacho judicial penal de Control.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
En fecha 28 de mayo del 2009 el ciudadano abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MADUEÑO interpuso formal escrito acusatorio privado en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GOTERA OMAÑA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil D´Closet C.A, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, solicitando para ello su tramitación y sustanciación para la ratificación de la acusación y posteriormente para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no producirse esta, se proceda a la realización del juicio oral y público.
Luego de haberse recibido del departamento del alguacilazgo la presente acusación privada, la instancia en funciones de juicio en fecha 11 de Junio del 2009 ordenó admitir la presente acusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del texto adjetivo penal y subsanar los defectos contenidos en dicha acusación.
Posteriormente la parte acusadora en acto procesal de ratificación de escrito acusatorio procedió a ratificar dicho escrito sustentado sobre la base del artículo 401 del texto adjetivo penal y en fecha 10 de Julio del 2009 mediante fallo interlocutorio N° 070-09 donde se declara incompetente para el conocimiento de la acusación privada propuesta por el ciudadano abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MADUEÑO en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GOTERA OMAÑA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil D´Closet C.A, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 del texto adjetivo penal, toda vez que a opinión de la instancia en funciones de juicio el competente para conocer de la tramitación del escrito acusatorio privado es la instancia de control, siendo remitida dicha acusación privada a la instancia en funciones de control ese mismo día y recibida por esta actividad judicial el día 27 de Julio del 2009.
Ahora bien, después de analizada la situación procesal subjudice referida a la declinatoria de la instancia en funciones de juicio a la instancia de control, observa este juzgador estima anunciar el conflicto de competencia en los siguientes términos:
Artículo 24. Del ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 25. De los delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procediendo especial regulado en este Código.
Artículo 26. De los delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Estas normas establecen por mandato expreso el principio del monopolio de la acción penal, a su vez, también establece las excepciones: el respeto de los delitos de acción privada y la acción en los casos en que es necesario el requerimiento de parte para su ejercicio, se debe indicar que este acto inicial del derecho a la tutela judicial no ha sido en la teoría general muy concertado, contrariamente, ha sido muy discutido tanto en su naturaleza como contenido, y sobre este aspecto en la doctrina general planeta que la acción penal nace de todo delito o falta cometido y tiene como consecuencia de ello el castigo para el culpable, pero el derecho a que se castigue al culpable no corresponde a ninguna persona determinada incluyendo al ofendido, sino que corresponde al Estado, quien lo ejercita a través del ius puniendo por intermedio de los órganos jurisdiccionales y dentro del proceso penal tan pronto aparezca un hecho que revista los caracteres de delito para que en él se actúe por el órgano jurisdiccional el ius puniendi del Estado, sin que tal iniciación se haga depender del interés de una persona concreta en el castigo del presunto delincuente. Pero la obligación que tiene el Ministerio Fiscal de ejercitar la acción penal no significa que el Estado haya hecho dejación de la misma en las manos exclusivas de este órgano y, mucho menos, que haga depender su ejercicio de criterios de oportunidad apreciables por él mismo. Por el contrario, el interés público en la represión del delito exige no sólo el mantenimiento de la iniciación de oficio por el Juez cuando llegue a su conocimiento la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, sino que se arbitren medios para garantizar ese mismo conocimiento cuando fallan los cauces que dependen de la iniciativa de las partes.
Antes estos comentarios, la instancia trae los comentarios del tratadista patrio Luis Miguel Balsa Arismendi quien afirma:
El sistema acusatorio no significa que el Estado confíe al acusador el ejercicio judicial de su derecho de castigar al culpable; significa únicamente que lo condiciona, condicionando el proceso, a la acusación misma... Con ello se explica principalmente que de la declaración de la pena no nazca ningún derecho para el acusador.
<
>.
Esta norma complementa lo establecido en el artículo 11 (de la titularidad de la acción penal) de este Código y consigue su fundamento constitucional en el artículo 285 ordinales 3ro, 4to (de las atribuciones del ministerio público: facultad para ejercer el ius puniendi) y último aparte de la Carta Magna vigente (2000) asimismo, consigue extensión coherente en dos artículos 11 numeral 4to (ius puniendi) y 34 numerales 1ro, 3ro (de las atribuciones del ministerio público: facultad para ejercer el ius puniendi) y 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público (1998) .
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIH, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Este artículo es consecuencia inmediata del anterior, expone cuáles son los delitos que se enjuiciarán previa acción de parte privada, agraviada (dependientes de acción privada) es decir, por acción privada, por acusación privada y quienes lo podrán intentar, así como también: cuando en estos casos sólo bastará la denuncia por los legitimados (dependientes de requerimiento -algunos instancia- de parte) para que el Ministerio Público pueda intentar la acción. Igualmente, explica los efectos procesales que generan el perdón, desistimiento y renuncia del agraviado o víctima, que no puede otro, por antonomasia, que el fin del proceso penal.
Al respecto, vista la observación en la exposición de motivos de la comisión mixta y la distinción del código entre instancia de parte y acción privada -que tiende a confundir por la diversidad de términos- parece importante exponer las precisiones conceptuales de la terminología delitos previa acción de parte privada (dependientes de acción privada) y previo requerimiento -instancia- de parte:
Ante todo, parte de ésto se debe a nosotros mismos, por identificar la figura previa para la persecución de delitos con diversidad de términos que desordenan a cualquiera, la terminología debe ser la más sencilla que la figura permita:
1) Delitos previa acusación de parte privada, delitos de acción privada, delitos previa acusación a instancia de parte privada: estos delitos son los que para perseguir y enjuiciar a sus autores se necesita el ejercicio de la acción penal por parte exclusiva de la víctima; aquí, <
>. (Roxin, Claus 2. 2000, 85)
2) Delitos previo requerimiento de parte, previa instancia de parte: éstos son en los que si bien no es necesario el ejercicio de la acción privada, si es necesario que se requiera ante el órgano competente la instancia de esa acción para perseguir el autor o autores de ese delito. En los delitos de instancia de parte sólo se necesita (como requisito, por eso mejor el término requerimiento) para iniciar el proceso la denuncia de parte, más no la acusación, diferenciándose así, de la acción privada, donde no basta la denuncia, sino que obligatoriamente tiene que existir la necesaria acusación (refleja el interés de la víctima acerca de la aplicación de justicia en el caso concreto). (Comentarios al Código orgánico procesal penal Venezolano, comentado, Editorial Indio Merideño, paginas 57, 58, 59 y 60)
En todos estos delitos la fiscalía no puede ejercer la acción pública y el tribunal no puede dictar un auto de apertura en tanto no se haya ejercido el requerimiento ante la instancia sobre la persecución penal, lo cual es a través de la exigencia de la instancia de persecución penal se toma en consideración el interés del ofendido, o bien que el ofendido no tenga interés en la persecución debido a la insignificancia del hecho, entonces menos interés tendrá el Estado; o lo que sucede es que el ofendido puede estar interesado directamente en que la persecución penal no se lleve a cabo, lo que a todas luces refleja y a modo de entender de este juzgador que el presente asunto penal de acusación privada debe ser tramitado y sustanciado por la instancia en funciones de juicio, siendo por ello necesario plantear el conflicto de competencia a los fines de dar una oportuna y expedita respuesta a los justiciables que esperan por una pronta respuesta, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 67, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea la alzada corte de apelaciones de este circuito penal como órgano jurisdiccional jerárquico delimité la instancia penal a conocer sobre el subjudice.
En atención a las normas adjetivas arriba indicadas y por los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal se Declara Incompetente para conocer, tramitar y sustanciar el presente asunto y en consecuencia se anuncia de esta manera el Conflicto de no Conocer, por lo que se remitirá a la alzada Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiere conocer a los fines que resuelva el conflicto, en virtud de que esta actividad judicial y la instancia en funciones de juicio declinan conocer el presente asunto, tal como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las antes expuestas razones de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Plantear el conflicto de competencia de no conocer declarándose incompetente esta instancia en funciones de Control para el conocimiento de la acusación privada propuesta por el ciudadano abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, quien actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ MADUEÑO en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO GOTERA OMAÑA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil D´Closet C.A, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad a lo previsto en los artículos 67, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la alzada Corte de Apelaciones de este circuito penal para que le correspondiere conocer por distribución, a los fines de que dirima la presente declaratoria de Incompetencia. TERCERO: Notificar según lo establecido en el artículo 79 ejusdem, de la presente decisión a la instancia tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal los términos del presente conflicto de competencia planteado. CUARTO: Ordenar librar comunicación a las partes intervinientes, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, Regístrese y Remítase.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-705-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto N° 13C-16579-2009.