REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISION N° 1.241-09
CAUSA: 4C-17347-09.-
JUEZ IV DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL
VICTIMA: IRIO CASTILLO VILLANUEVA Y EL ESTADO VENZOLANO.
ACUSADO: ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ
DEFENSOR: ABOG. DOUGLAS PARRA, EVERALDO MORAN Y EROL EMANUELS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA
SECRETARIA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En el día de hoy, Jueves seis (06) de Agosto de 2.009, siendo las una y treinta (1:30) de la tarde, día fijado para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, por la comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Nerembert David Castillo Nava e Irio Castillo y como AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden Publico.

En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10 (a), ABOGADA DAYANA ALDANA VILLARREAL, el ciudadano ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite con su defensa Privada ABOGADO DOUGLAS PARRA.

Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acto toma la palabra la Representante Fiscal, ABOGADA DAYANA ALDANA VILLARREAL, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 11-05-09 en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, por la comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Nerembert David Castillo Nava e Irio Castillo y como AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden Publico; en virtud de estos hechos el Ministerio Publico fundamento su acusación de una serie de elementos que la motivaron y que se encuentran plasmados una a uno en el capitulo tercero del presente escrito acusatorio y que por cuanto son de una manera extensa en este acto de igual manera lo ratifico, de los ofrecimientos de los medidos de pruebas que solicita el Ministerio Publico a los fines de sustentar el Juicio oral y privado solicito a este Tribunal que lo admita en su totalidad ya que los mismos son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, así como las testimoniales, documentales y materiales. Asimismo solicito sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio el cual se presenta en contra del ciudadano imputado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, por estar incurso como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Nerembert David Castillo Nava e Irio Castillo y como AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden Publico, igualmente solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVAS DE LIBERTAD, del mencionado imputado, todo.

De seguido se hace poner de pie al acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera:

-“Me llamo ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.352.379, hijo de Eleana Josefina Fernández y Luis Carlos Castillo Bravo, de profesión u oficio gamucero y colector, residenciado en vía los Lirios Barrios Santa Inés, avenida principal Maracaibo Estado Zulia, a lo cual expone: “Soy inocente de los hechos que me acusan, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de autos del imputado ABOGADO DOUGLAS PARRA, quien expone: “Esta defensa se hace suya las medios de pruebas aportados por el Ministerio publico y se reserva el derecho de presentar los nuevos elementos de prueba para tratar de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.”.

Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación, la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del imputado y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.352.379, hijo de Eleana Josefina Fernández y Luis Carlos Castillo Bravo, de profesión u oficio gamucero y colector, residenciado en vía los Lirios Barrios Santa Inés, avenida principal Maracaibo Estado Zulia, por la comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Nerembert David Castillo Nava e Irio Castillo y como AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden Publico, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta.

SEGUNDO:
SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y las evidencias materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y reservado, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la comunidad de las pruebas.
TERCERO

Este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y privado impuso nuevamente al acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de nuevo reitero su negativa a admitir los hechos ya que el es inocente de los hechos que se le acusan

CUARTO:
SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.352.379, hijo de Eleana Josefina Fernández y Luis Carlos Castillo Bravo, de profesión u oficio gamucero y colector, residenciado en vía los Lirios Barrios Santa Inés, avenida principal Maracaibo Estado Zulia

QUINTO:
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y privado de la presente causa seguida en contra del acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, por la comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Nerembert David Castillo Nava e Irio Castillo y como AUTOR en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden Publico, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal.

SEXTA:
SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio.

SEPTIMA:
Así mismo, se instruye a la secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.