En la audiencia del día de hoy, Lunes Tres (03) de Agosto de Dos mil nueve (2.009); siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA y JAIRO JOSE NAVA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA; la Abogada. NAKARLY SILVA, con el carácter de defensora de los imputados de actas los ciudadanos LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA y JAIRO JOSE NAVA REYES, presente en la sala de este despacho. En este estado, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03-05-09 por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA y JAIRO JOSE NAVA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo necesario advertir que en la transcripción sobre los hechos se hicieran en el capitulo segundo del escrito acusatorio se observa un error material de transcripción al establecerse la incautación de la cantidad de 408 gramos de cocaína clorhidrato lo cuales se encontraban contenidos en 19 envoltorios tipo cebollitas, ahora bien al realizar la revisión de la experticia química practicada a la sustancia se observa que no se trata de 408 gramos sino de 4.08 gramos razón por la cual considera esta representante fiscal en aras de la justicia en la aplicación del derecho y de acuerdo a la obligación que me impone el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, se hace necesario adecuar la conducta desplegada por los imputados de autos siendo subsumida dentro del tercera parte del articulo de la ley especial que rige la materia, norma cuya aplicación se solicita en función de los hechos que quedaron explanados en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio. Asimismo, solicito se Admita totalmente la Acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2°, y de igual manera se admita todos los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas; en tal sentido solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito me sea expedida copia simple de este acto; es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado el imputado LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA; de 20 años de edad, nacido el 02-03-1988, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 25.183.611; hijo de Yolimar del Carmen Consuegra y Henio Peña, de profesión u oficio Albañil, residenciado San Francisco, Barrio Limpia Norte, Calle 159B, Casa Nº 44-36 y a continuación el mismo expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente es interrogado JAIRO JOSE NAVA REYES, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo JAIRO JOSE NAVA REYES; de 26 años de edad, nacido el 26-07-1983, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado; hijo de Irisol Reyes y Jairo José Navas, de profesión u oficio Albañil, residenciado En el sector San Francisco, Barrio Negro Primero, Calle 152, Casa 12-47, Estado Zulia y a continuación la misma expuso: “No voy a declarar”. Es todo”.Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica, a cargo de la Abogada NARKALY SILVA; quien expuso: ”Por cuanto mis defendidos han manifestado a esta defensa su decisión voluntaria y libre de coacción de admitir los hechos por los cuales se le acusan y solicito se le concedan la palabras a mi representados. Es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la imputada de autos y la Defensa privada, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA y JAIRO JOSE NAVA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente a los acusados LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA y JAIRO JOSE NAVA REYES, sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y los mismos expusieron:” Nosotros admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la declaración a viva voz de mis defendidos, en la cual voluntariamente y después de habérsele explicado lo que significa el procedimiento por la Admisión de los hechos y la oportunidad que tienen de irse a juicio, han manifestados voluntariamente su decisión de admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena, y tomando en consideración la atenuantes de Ley por cuanto mi defendido LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA, es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, asimismo JAIRO JOSE NAVA REYES tampoco tiene conducta predeclitual ni antecedentes penales. Ahora bien en virtud de la adecuación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y finalmente se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA y JAIRO JOSE NAVA REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Razón por la cual este Juzgador pasa a computar la pena aplicable a los acusados por el mencionado delito, el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio a aplicar de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto de Audiencia preliminar, por la acusada de auto de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: LUIGGI ALFREDO PEÑA HERRERA; de 20 años de edad, nacido el 02-03-1988, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 25.183.611; hijo de Yolimar del Carmen Consuegra y Henio Peña, de profesión u oficio Albañil, residenciado San Francisco, Barrio Limpia Norte, Calle 159B, Casa Nº 44-36 y JAIRO JOSE NAVA REYES; de 26 años de edad, nacido el 26-07-1983, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado; hijo de Irisol Reyes y Jairo José Navas, de profesión u oficio Albañil, residenciado En el sector San Francisco, Barrio Negro Primero, Calle 152, Casa 12-47, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la Una y veinte (01:20) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el Nº 1230-09. Es Terminó, se leyó y conformes firman