Decisión N° 1264-09.- __ Causa N° 4C-17509-09
Visto el escrito presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO NOGALES, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 21.076.079, en el cual solicita la revisión de la medida dictada en contra del imputado ante mencionado y en su defecto sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fueron presentados e individualizados ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Abril de 2.009, por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, los imputados JOSÉ ALEJANDRO NOGALES MÉNDEZ, NERIO MENDOZA Y JAVIER JOSÉ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando ese Tribunal en esa oportunidad MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado Imputado.
SEGUNDO: En fecha 06 de Agosto de 2.009, se recibió comunicación proveniente de la Defensa, en el cual solicita revisión y examen de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado Imputado y les sea modificada por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, han variado, trayendo como consecuencia la insatisfacción de los extremos del 250 y 251 ejusdem, en virtud de que la pena que podía llegarse a imponer seria muy baja ya que el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor se excluyo de la acusación formal del Ministerio Publico, de esta forma se descarta la presunción de el peligro de fuga, siendo improporcional que se mantenga privado de su libertad, de igual manera tomando en consideración las circunstancias de que el imputado es un consumidor, tal como consta en actas mediante examen realizado por el área de laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C, suscrito por la Dra. Rainelda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández de fecha 29 de Mayo de 2009, evidenciándose por ende, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, haciendo procedente la revisión de la medida y la modificación a una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el 256 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, se observa que el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “la inviolabilidad de la Libertad personal”. “(…)Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza según cada caso”, asimismo el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y conforme a ello se regula la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, entendiéndose la privación preventiva como una medida de carácter excepcional, pues ésta no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena. Por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, procede en el presente caso acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho, por lo que se acuerda decretar al imputado JOSÉ ALEJANDRO NOGALES MÉNDEZ, las modalidades dispuestas en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 de la Ley Adjetiva en concordancia con el artículo 71 de la LOSSEP, la cual se refiere la primera de ellas a la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente ante la Oficia Automatizada de Presentaciones de Imputados adscrita Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la segunda relativa a la presentación por ante la Fundación José Félix Rivas, a los fines de recibir terapia especializada para su cura y desintoxicación para su readaptación social; y asimismo en relación a los imputados NERIO MENDOZA y JAVIER JOSÉ CHIRINOS, basándose en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal consistente al efecto extensivo, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 71 de la LOSSEP, relativa a la a la obligación que tiene los imputados de presentarse periódicamente ante la Oficia Automatizada de Presentaciones de Imputados adscrita Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la segunda relativa a la presentación por ante la Fundación José Félix Rivas, a los fines de recibir terapia especializada para su cura y desintoxicación para su readaptación social. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA A LOS IMPUTADOS JOSÉ ALEJANDRO NOGALES MÉNDEZ, NERIO MENDOZA y JAVIER JOSÉ CHIRINOS, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 71 de la LOSSEP, relativa a la obligación que tiene los imputados de presentarse periódicamente ante la Oficia Automatizada de Presentaciones de Imputados adscrita Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la segunda relativa a la presentación por ante la Fundación José Félix Rivas, a los fines de recibir terapia especializada para su cura y desintoxicación para su readaptación social. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y notificar de lo resuelto a las partes. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los N° 3729-09 y 3732-09.-
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