ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 1246-09 Causa N° 4C-17833-09

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la 01:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano MANUEL DAVID DE LA HOZ, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 31, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en acta policial de fecha 09-08-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, y copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado MANUEL DAVID DE LA HOZ, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI tener Abogado que lo asista, designando en este acto al Abogado EROL EMANUELS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem, a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA, lo instó de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano MANUEL DAVID DE LA HOZ, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencias acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijo como mi Domicilio Procesal la siguiente dirección: avenida 1B con Calle 97, Edificio Jugo, Local 2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1625799. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano MANUEL DAVID RUBIO DE LA HOZ, Colombiano, Natural Río Hacha la Guajira, fecha de nacimiento 21/12/1982, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° (E) 84.091.633, hijo de ANA DE LA HOZ y FERMIN RUBIO GUTIERREZ, de profesión u oficio Herrero, Concubino, Residenciado Sector Chiquinquirá, al Herrería la Mano de Dios y frente al accesorio periquito La padilla, casa de Color rosado, casa de la familia Paso Vásquez, Teléfono 0261-7567130; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, pelo de color negro, nariz regular, boca grande, cejas pobladas, posee un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón y presenta una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Seguidamente el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la imputada manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor Privado; quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones de la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia certificada de la de la presente acta, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos MANUEL DAVID DE LA HOZ, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, ACTA POLICIAL, inserta al folio (3), de fecha 09 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia nacional Bolivariana, se aproximo un vehiculo de transporte publico, el cual cubre la ruta Maicao- Maracaibo y viceversa, al llegar al punto de control fijo, procedieron a identificar a sus ocupantes; solicitando la documentación personal a los pasajeros, identificándose uno de los pasajeros con cedula de identidad Lamina, expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana: CUEVAS BOHORQUEZ JONATHAN ENRIQUE, signada con el Nº V-21.074.493, Fecha de nacimiento 23/10/89, logrando apreciar que la fotografía plasmada en el documento presentado por el ciudadano no corresponde con los rasgos fisonómicos del mismo, presumiendo que el referido documento no le pertenecía, seguidamente se traslado al ciudadano a la sala de requisa, con la finalidad de verificar el contenido que llevaba dentro de su pertenencia (Equipaje) logrando encontrarle dentro e sus cartera un documento con las siguientes características: Registro de nacimiento Nº 20221467, expedido en la superintendencia de notariado y registrado en la Población de Riohacha departamento de la Guajira de la Republica de Colombia de fecha 21/12/1982, a nombre del ciudadano MANUEL DAVID RUBIO DE LA HOZ, de fecha nacimiento 21/12/82, en vista de esta situación al ver que el referido ciudadano presenta un documento de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela que no le pertenece, se presume la usurpación de identidad por parte el mismo, con la finalidad de tratar de salir del territorio nacional, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de información de la Guardia Nacional (SICODA), el cual una vez señalado todos los datos manifestaron que la mencionada cedula de identidad venezolana, pertenece al ciudadano CUEVAS BOHORQUEZ JONATHAN ENRIQUE, de fecha 23/10/89 y que la misma se encuentra sin novedad, una vez obtenida esta información se procedió a efectuarle una serie de preguntas al mencionado ciudadano quien pudo manifestar de manera espontánea y por voluntad propia, que el documento que presento no le pertenecía y que su verdadero nombre es MANUEL DAVID RUBIO DE LA HOZ, seguidamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano y los documentos presentados. Asimismo se evidencia CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (4) de la presente causa. -.COPIA DE LA EVIDENCIA FISICA de la Republica Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (6). -.COPIA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, inserta al folio (7).TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL DAVID RUBIO DE LA HOZ, Colombiano, Natural Río Hacha la Guajira, fecha de nacimiento 21/12/1982, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° (E) 84.091.633, hijo de ANA DE LA HOZ y FERMIN RUBIO GUTIERREZ, de profesión u oficio Herrero, Concubino, Residenciado Sector Chiquinquirá, al Herrería la Mano de Dios y frente al accesorio periquito La padilla, casa de Color rosado, casa de la familia Paso Vásquez, Teléfono 0261-7567130; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1246-09. Concluyó el acto siendo las 01:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.