REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión N° 1248-09 Causa N° 4C- 17832-09
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. , en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 09-08-09, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mara (POLIMARA) inserta al folio (10) de la presente causa, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes; razón por la que imputo formalmente al ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA SANCHEZ Y funcionarios de la POLIMARA y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestaron NO poseer abogado de confianza, solicitando al tribunal designe un defensor publico por cuanto carecen de medios económicos suficientes para nombrar uno privado. Acto seguido se procedió a realizar llamado telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, recayendo previo turno al Abg. EDWIN PARADA, Defensor Publico N.18 de la Unidad de Defensoria Publica, quien Expuso: Asumo la defensa y me doy por notificado de los deberes inherentes al cargo como defensor de los ciudadanos imputados de autos. Es todo”.Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la juez el ciudadano: JOHANDRY JOSE SANCHEZ, Venezolano, Natural del Mojan, fecha de nacimiento 03-02-83, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.130.618, hijo de Sánchez Xiomara y de Urbina Rafael , de profesión u oficio Pescador , soltero, Residenciado en Sector Nazareth Barrio La Chinita, Calle 03, Casa sin numero, vivienda de color amarillo a una cuadra del abasto Buena Esperanza, El Mojan Estado Zulia, Teléfono 0262-4117445; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena blanca, ojos de color pardos, contextura regular , pelo de color negro, nariz aguileña , boca pequeña, cejas rectas semi pobladas, no posee tatuaje. Seguidamente la Juez de este Tribunal impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa al ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ, y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el ciudadano manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado EDUIN PARADA Defensor Publico N. 18 de la Unidad de Defensoria Publica, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ; quien expone: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente de este Tribunal DESESTIME la imputación que realizo el Representante del Ministerio en cuanto se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues, de actas no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer presumir a este Tribunal que mi representado arremetió brutalmente o se resistió a los funcionarios actuantes, ya que en actas solo se haya el señalamiento realizado por los propios funcionarios actuantes y como bien lo ha establecido la Sala de Casación penal del TSJ, el señalamiento de los funcionarios policiales solo puede ser considerado como un indicio. Asimismo solicito que en caso de que sea declarado con Lugar este pedimento DECLINE LA competencia de la presente causa en los JUZGADOS CON COMPETENCIA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pedimento este que fundamento en los establecido en el articulo 77 del COPP. Finalmente y para la circunstancias de que fuese Desestimado este pedimento, solicito le sea concedido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad., prevista en el articulo 256 ordinal 3 de la Norma adjetiva Penal y que la misma sea fijada pera cada treinta días y por ultimo solicito se me expida fotocopias fotostáticas simples de la investigación penal y del acta que contiene la presente causa, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA SANCHEZ Y funcionarios de la POLIMARA. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos JOHANDRY JOSE SANCHEZ, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público , con el Acta Policial signada bajo el N° 230-2009, de fecha 09-08-09 inserta al folio tres (03), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes dejan constancia siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde horas de la tarde, se traslado y constituyo la comisión policial en el sector La Chinita, de la Parroquia San Rafael, inserta al folio tres y su Vto. la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes; Acta de Derechos del Imputado inserta al folio ( 04 )Acta de entrevista del ciudadano JUAN MANUEL OLANO RODRIGUEZ inserta al folio (05). Informe medico de la ciudadana JOHANNA SANCHEZ inserta al folio (07) TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por considerar esta juzgadora que la presencia del imputado JOHANDRY JOSE SANCHEZ, puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARIA SANCHEZ Y funcionarios de la POLIMARA, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por considerar este Juzgador que del actas y demás elementos que corren insertos en la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos por los cuales esta siendo presentado el ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ, además este Juzgador hace la salvedad que apenas comienza la fase de investigación correspondiéndole a la Defensa probar y desvirtuar los elementos con los cuales cuenta la Representación Fiscal en su afán de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Vindicta Público, en la cual solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JOHANDRY JOSE SANCHEZ, toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado ciudadano en el hecho imputado. Así se Decide. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta . La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1248-09.Y se oficio bajo el N. 3666-09 al ciudadano Director del Centro de arresto y Detenciones Preventivas El Marite Concluyó el acto siendo las 02:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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