REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión No.1.249-09 Causa No. 4C-17831-09
En el día de hoy, Lunes diez (10) de Agosto de 2.009, siendo las dos (2:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.471.774, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 09 de Agosto del año en curso siendo las 4:40 horas de la tarde en el momento en que se encontraba de servicio de patrullaje, por el Barrio Los Robles sector San Javier avenida 61ª, en panadería de nombre Delicarmen se encontraba un adolescente quien fue agredido por un ciudadano quien quedo identificado como Jerson Leal manifestando dicho ciudadano que había sido agredido por el ciudadano de nombre Miguel Ángel Leal Nava de 27 años de edad, informando que el mismo se encontraba en su residencia, en donde se trasladaron al sitio en compañía del adolescente en mención al llegar al sitio avistaron a un ciudadano frente a la residencia N° 61-07 quien fue señalado inmediatamente por el denunciante como la persona que poco antes lo había agredido físicamente, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado MIGUEL ANGEL LEAL NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.471.774, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado NO tener Abogado; este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designa a la abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Publica N° 24 adscrita a la Unidad de defensa Publica quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensora recaída en mi persona hecha por el ciudadano Miguel Ángel Leal es todo.” A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.471.774, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-1981, de 27 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 16.471.774, hijo de Julia del Carmen Nava y Rafael leal, de profesión u oficio: vigilante, soltero, Residenciado en BARRIO SAN JAVIER SECTOR LOS ROBLES VIVIENDA DE COLOR NARANJA FRENTE A LA INTENDENCIA LUIS HURTADO HIGUERA, TELEFONO 0426-9664254, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, peso: 65 KG, de piel morena clara, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz aguileña, boca grande, cejas semi pobladas, tatuaje en ambos hombros y varias cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa; quien expone: “Esta defensa una vez impuesta de actas conjuntamente con mi defendido considera que no esta configurada el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente ya que mi defendido no ocasionado al ciudadano Jerson Leal Ramírez ningún sufrimiento físico en virtud de que fue llevado a consulta como lo certifica la Dra. Jhoana Vera pero no hay constancia de que mi defendido fue evaluado por esta cirujano general porque no hay un informe que certifique en realidad que hay lesiones solo lo que certifica esta medico de que el mismo fue ingresado por recibir múltiples golpes, pero por todo lo antes expuesto es que solicito la libertad inmediata de mi defendido y consecuencialmente la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de este hecho punible articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente y de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Jerson José Leal Ramírez. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado MIGUEL ANGEL LEAL NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.471.774, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio dos (02), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 09 de Agosto del año en curso siendo las 4:40 horas de la tarde en el momento en que se encontraba de servicio de patrullaje, por el Barrio Los Robles sector San Javier avenida 61ª, en panadería de nombre Delicarmen se encontraba un adolescente quien fue agredido por un ciudadano quien quedo identificado como Jerson Leal manifestando dicho ciudadano que había sido agredido por el ciudadano de nombre Miguel Ángel Leal Nava de 27 años de edad, informando que el mismo se encontraba en su residencia, en donde se trasladaron al sitio en compañía del adolescente en mención al llegar al sitio avistaron a un ciudadano frente a la residencia N° 61-07 quien fue señalado inmediatamente por el denunciante como la persona que poco antes lo había agredido físicamente, la cual se da por reproducidas en todas y cada unas de sus partes, asimismo corre inserto en la presente causa denuncia narrativa realizada por el ciudadano Jerson Leal, asimismo corre inserto al folio ocho (08) constancia de evaluación por parte de médicos adscritos al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe expedida en fecha 09-08-09, al ciudadano Jerson Leal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la no acercarse a la victima, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano Jerson José Leal Ramírez, CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena puesto a que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para presentar todas las pruebas en su contra, no pretendiendo la defensa que en lapso de 48 horas la Fiscalia del Ministerio Publico presente todas las pruebas, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa.
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL NAVA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-1981, de 27 años, Titular de la Cédula de Identidad No, 16.471.774, hijo de Julia del Carmen Nava y Rafael leal, de profesión u oficio: vigilante, soltero, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de niños, niñas y adolescente cometido en perjuicio del ciudadano Jerson Jose Leal Ramírez, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mismo. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No.1.249-09, y se oficio bajo el N° 3.667-09. Concluyó el acto siendo las tres (3:00) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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