REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo; 10 de agosto de 2009

ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1247-09 Causa No. 4C-17.834-09

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009); siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (01:30pm), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano: NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, Portador de la Cédula de Identidad No. V-24. 376.757; quien fuera detenido en fecha 08 de Agosto de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en el sector “Santa Cruz”, de la Parroquia “Ricaurte”, cuando les informaron a través de la central de comunicaciones que en el sector “El Planetario” se estaba suscitando una riña, y al ubicarse en el sitio antes indicado, lograron entrevistarse con una ciudadana que se identificó como ANGELICA NUÑEZ, manifestando que un ciudadano había agredido físicamente a sus hijos, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un patrullaje por la zona logrando observar un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez: Morena, Contextura: Delgada, de Aproximadamente 1.68 mts de estatura, vestido de una franela de color gris y pantalón tipo jeans, color azul, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron se detuviera, haciendo caso omiso al llamado mostrando una actitud violenta, vociferando palabras obscenas, seguidamente una vez restringido el referido ciudadano le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su detención en virtud de estar presuntamente incurso en varios delitos contenidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo detenido sin antes infórmale del motivo que lo originó, así como la lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual esta fiscalía considera que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3° y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copia simple del acta, Es todo. Acto seguido el imputado NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado que si; designando a la profesional del derecho ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, Portadora de la Cedula de Identidad No. V-13.244.957, Inpreabogado No. 129.075; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó a la ABG. YEANNE HERNÁNDEZ lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, para la cual está siendo nombrada? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Calle 68ª, Casa No. 78-86, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-642-21-48, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, Venezolano, Natural de Sinamaica, de 19 años de edad, nacido el 07-07-1990, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. V-24.376.757, hijo de MARIA DOLORES MEDINA y NOLBERTO MEDINA, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la: Sector El Planetario, Casa No. 06-67 al fono del restaurante Riqueza Zuliana, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-462-19-79 (Propiedad de su Hermana María); cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, de 58 KG, de piel morena oscura, ojos de color marrones, contextura delgada; cabello de color negro liso, nariz alargada; boca mediana labios gruesos, cejas semi pobladas, no presenta tatuajes y posee una cicatriz en forma de hijo en la frente lado derecho e izquierdo, de raza Wayuu. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, manifestó: “No deseo Declarar.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, Defensora Privada quien expuso: “En este estado me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, por considerar que nos encontramos en una fase de investigación y es el Ministerio Público el titular de la acción penal quien debe practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente así como del presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicios de la Adolescente YENIBEL CAROLINA RUBIO VILLALOBOS y el Niño ANGEL JESÚS NUÑEZ RUBIO, hecho este que no merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, en el hecho imputado como es el Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Mara, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en el sector “Santa Cruz”, de la Parroquia “Ricaurte”, cuando les informaron a través de la central de comunicaciones que en el sector “El Planetario” se estaba suscitando una riña, y al ubicarse en el sitio antes indicado, lograron entrevistarse con una ciudadana que se identificó como ANGELICA NUÑEZ, manifestando que un ciudadano había agredido físicamente a sus hijos, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un patrullaje por la zona logrando observar un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez: Morena, Contextura: Delgada, de Aproximadamente 1.68 mts de estatura, vestido de una franela de color gris y pantalón tipo jeans, color azul, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron se detuviera, haciendo caso omiso al llamado mostrando una actitud violenta, vociferando palabras obscenas, seguidamente una vez restringido el referido ciudadano le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su detención en virtud de estar presuntamente incurso en varios delitos contenidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo detenido sin antes infórmale del motivo que lo originó, así como la lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo inserta al folio Cinco (05) Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana ANGELICA MERCEDES NUÑEZ RUBIO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mara. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, y la defensa, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano NEUDIS ALEJANDRO MEDINA; De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de autos como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicios de la Adolescente YENIBEL CAROLINA RUBIO VILLALOBOS y el Niño ANGEL JESÚS NUÑEZ RUBIO; pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION DE COMUNICARSE CON la Adolescente YENIBEL CAROLINA RUBIO VILLALOBOS y el Niño ANGEL JESÚS NUÑEZ RUBIO, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DE LA DEFENSA y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NEUDIS ALEJANDRO MEDINA, antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Adolescente YENIBEL CAROLINA RUBIO VILLALOBOS y el Niño ANGEL JESÚS NUÑEZ RUBIO; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en virtud de que nos encontramos en un delito de acción público que no se encuentra evidentemente prescrito y donde la representación fiscal debe seguir investigando para aclarar la situación jurídica del hoy imputado. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las Dos horas de la tarde (02:00pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1247-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 3663-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,



DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA



EL FISCAL 35° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ


LA DEFENSORA PRIVADA,



ABG. YEANNE HERNÁNDEZ


EL IMPUTADO,



NEUDIS ALEJANDRO MEDINA




LA SECRETARIA



ABG. YECSIBEL CASANOVA





























CAUSA: 4C-17.834-09
JVFL/alix.-