REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión No. 1250-09.- Causa No. 4C-17.795-09-
Visto el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su carácter de defensor del imputado JOHN ROBER MORE MUNEVAR, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de resolver observa:
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Nueve (2009), fue presentado e individualizado el ciudadano JOHN ROBER MORE MUNEVAR, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano NELSON LEONEL SÁNCHEZ, decretando este Tribunal en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado Imputado.
En tal sentido, y a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, que siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide a considerar en el presente caso, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los delitos por lo cual fue presentado el hoy imputado la pena aplicable no es igual ni superior a Diez años, supuesto establecido para presumir el peligro de fuego del justiciable, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procede en el presente caso es imponer al imputado JOHN ROBER MORE MUNEVAR, las Medidas Cautelares Menos Gravosas Establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la primera de ellas a la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente ante la Oficia Automatizada de Presentaciones de Imputados adscrita Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días y la segunda relativa a la presentación de Dos (02) personas idóneas que se constituyan como fiadores, por lo tanto el referido imputado quedará detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto no se constituya la fianza tal y como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26-05-2009, al Imputado JHON ROBERT MORE MUNEVAR; de 37 años de edad, nacido el 16-09-1972, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad No. V- 22.250.810; hijo de Marielena Munevar y Julio More, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector el Marite Barrio Aníbal Ospino, avenida 111, Calle 54, No. 54, Teléfono 0414-6610398, por las Medidas Cautelares Menos Gravosas Establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio dirigido al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde se le participa la decisión aquí tomada remitiendo igualmente Boleta de Notificación dirigida al Imputado de Autos, asimismo se ordena notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado, mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
Se registra la presente decisión bajo el No. 1250-09, y se oficia lo conducente mediante los Oficios Nos. 3668-09 y 3669-09, respectivamente.-
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
JVFL/alix.-
Causa No. 4C-17.795-09.-
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