REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 07 de Agosto de 2009
DECISIÓN N° 793-09 CAUSA N° 1C-16369-09
En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Agosto del Dos Mil Nueve (2008), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control ANDRES URDANETA CASANOVA, LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron en el bolsillo del pantalón, la cantidad de cinco (05) pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, INDOCUMENTADO, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-1989 de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida (indigente), hijo de madre descocida y padre desconocido, Indigente del Centro de Maracaibo. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,77 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, bigotes escasos, de cejas escasas, nariz pequeña semi achatada, ojos negros, de piel moreno, no presenta tatuajes y presenta tres (03) cicatrices en la cara específicamente en la mejilla izquierda. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando el imputado JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR que NO, por lo cual se promedio a realizar una llamada a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, recayendo el turno en el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Publico N° 19, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien manifestó acepto la Defensa recaída en mi persona como defensor del ciudadano JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “NO VOY ADECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista las Actas Policiales que reposan en la presente investigación esta Defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito le sean practicados a mi defendido exámenes Toxicológico y Psicológico-Psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 5, y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias simples de todas las actas que conforman el expediente. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2009 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, que corre inserta al folio (02) de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que corre inserta al folio (03) de la presente causa, y el Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancias, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserta al folio (04). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, INDOCUMENTADO, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-1989 de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida (indigente), hijo de madre descocida y padre desconocido, Indigente del Centro de Maracaibo, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y La Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la práctica de los exámenes Toxicológico y Psicológico-Psiquiátrico, para la cual se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de toxicología para la practica de del examen toxicológico, así como a la Medicatura Forense de Maracaibo para la práctica del examen Psicológico-Psiquiátrico. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 793-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2884-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el N° 2887-09 y a la Medicatura Forense de Maracaibo con el N° 2888-09. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y cincuenta y cinco minutos (3:30) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA
EL IMPUTADO,
JOSE DANIEL ACOSTA TOVAR
EL DEFENSOR PUBLICO N° 19
ABOG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES
Causa N° 1C-16369-09.-
AUC/elemy v.-