REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 796-09 CAUSA N° 1C- 16366-09

En el día de hoy viernes siete (07) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUX. UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LEONEL ESPINA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA, en compañía del Secretario ABOG. ELEMY VARGAS y los imputados MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, previo traslado desde la Sede de la Policía de San Francisco. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadano MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quienes fueron detenidos el día 06-08-09, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 82, Av. 81ª, cuando observaron a un ciudadano haciendo señas con sus manos, identificándose con el nombre de HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, quien indico que dos sujetos armados lo habían despojado havia pocos minutos de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-250, TIPO CAMIONETA, PLACAS 120-XGY, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector visualizando la camioneta antes indicada, por el centro comercial RANFER, donde varias personas señalaron la via por donde huían dos sujetos a pie que supuestamente habían desbordado una camioneta, visualizando a los dos sujetos que al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida en dirección calle 80, segunda etapa, donde lograron darles captura. Ahora bien ciudadano juez por todo los hechos anteriormente expuestos constituye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, por cuanto además de ser señalado por la victima como autor del aludido delito, los imputados esta incumpliendo una medida de presentación decretada por el Juzgado Noveno de control, demostrando una conducta contumaz en el hecho delictual, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 16.213.857, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-02-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de TABIA RODRIGUEZ (V) y MIGUES SABA (V), domiciliado en el Barrio Haticos por abajo, detrás de la iglesia la Asunción Av. 11, sector Cristo de Aranza No 48-48, al lado de Impresos Color tlf. 0261 786 0512. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta los imputados al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel clara, presenta cicatriz en el omoplato izquierdo y tatuaje en el hombro izquierdo tipo signo. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 12.401.239, estado civil soltero, Fecha de nacimiento 20-02-1976, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de VICTORIA ROJAS (V) y padre desconocido, domiciliado en vía el Marite, por la fabrica de la manguera, invasión, rancho multicolor, a 250 m de la fabrica, sector la Musical tlf. 0426 6629021. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta los imputados al momento de su presentación; cabello castaño claro, de ojos marrones, de estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura doble, de boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz chata, de piel clara, presenta cicatriz en la frente, no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que los asista, manifestando los mismos de manera conjunta: “nombramos como nuestros abogados a los ciudadanos HENRY VILLASMIL BRACHO Inpreabogado 29.191 y THAIS OQUENDO BALZA Inpreabogado No 40810 es todo”. Acto seguido estando presentes los referidos abogados el tribuna pasa tomarles el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta ¿JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS? Contestaron: “ ACEPTAMOS el nombramiento y JURAMOS cumplir fielmente con el cargo de defensores, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en La Pomona, entrando por expo-farmacia Pomona, calle 104, No 18ª-76, tlf. 0416.464.7211 es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. Seguidamente se le concede la palabra al IMPUTADO MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ: quien expuso: “Nosotros salimos a trabajar repartiendo leche con el señor GIONAVAY, en el transcurso de la vía de la rotaria se accidento la camioneta, nuestro jefe nos pide que le colabóramelos buscando un taller o un mecánico para prender la camioneta, como a 200 m mi compañero y yo fuimos interceptados pro una patrulla pidiéndonos la cedula, al decirle que no teníamos, nos llevaron al antiguo comando Raúl Leoni y al ser que teníamos un rato, le preguntamos al oficial que porque estábamos allá, ellos nos dijeron que estábamos involucrados en un robo, al ver tal situación llamamos a un abogado, y bueno aquí estamos, yo quiero que llamen a mi jefe para que venga a dar fe de que nosotros trabajamos con ellos y que de fe de lo que nosotros hacemos es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ. quien expuso: “Yo trabajo con un señor que se llama JOHAN PEROZO, en una camioneta tipo cava que reparte leche jugos, salimos a trabajar a las cuatro de la mañana, ya a las seis y media o siete estamos desocupados y me lleva para mi casa, cuando íbamos por allí se nos quedo la camioneta, por la urbanización la rotaria, y el nos pidió que saliéramos a buscar un mecánico y el se quedaba ciudadano la camioneta, cuando ya habíamos caminado como seis cuadras nos paro la policía, nos pidieron cedula y como teníamos nos llevaron, entonces nos llevaron para el destacamento y nos dijeron que estábamos involucrados en el robo de una camioneta, nosotros le dijimos a los funcionarios que fuéramos para que el patrón mío y ellos dijeron que no, ustedes lo pueden llamar, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Impuestos de las actas en conjunto con nuestros defendidos, nos oponemos a la calificación dada por el ciudadano fiscal undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que no esta configurado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley especial, ya que no se encuentra demostrado en actas que nuestros defendidos despojaran a la presunta victima de su vehículo, ni que atentara contra su vida, ni de cantidad de dinero alguna, ni mucho menos de arma de fuego NI ALGUN OBJETO RELACIONADO AL HECHO POR EL CUAL SE LE INVESTIHA, YA QUE CUANDO RESTRINGERON A NUESTROS DEFENDIDOS, según el acta policial que corre inserta al folio 2, se desprenden que cuando le solicitaron la exhibición voluntaria de sus pertenencias o de algún objeto adherido a su cuerpo como lo establece en el Art. 205 del COPP, no le incautaron algún objeto, cantidad de dinero y mucho menos cantidad de dinero, por otra parte los funcionarios actuantes en el acta policial expresan que nuestros defendidos fueron detenidos en el frente de la casa de habitación de la presunta victima signada con el No 81ª-232, cuando manifiesta la presunta victima en la denuncia verbal que se encontraba en su vehículo cuando se embarco un ciudadano que le pidió una cantidad de dinero y que lo amenazo que lo iba a matar; se pregunta la defensa con que tipo de arma o que cantidad de dinero si al restringirlos no le encontraron nada en su poder, pro otra parte observa esta defensa que las mismas adolecen de imprecisión de los hechos respecto de la descripción de la supuesta acción realizada por nuestros defendidos que determinen el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, ya que surgen una serie de contradicciones existentes entre el acta policial y el acta de denuncia de la presunta victima. Acta Policial de fecha 06-08-09, suscrita por los oficiales DERBYS SEMPRUN y JOSE SANDOVAL, en la cual manifiestan…” visualizando a dos sujetos, a quienes ver la presencia policial optó por emprender veloz huida hacia la calle 80 de la segunda etapa de la rotaria, específicamente frente a la casa 81ª-232, donde logramos darles captura. Es de hacer ver que la captura fue frente a la casa de la presunta victima, manifiesta que …se llevaron mi camioneta cuando cruzaron en la esquina iba pasando por le frente de mi casa iba pasando una patrulla de la policía regional, le hice señas para que se pararan el se les pego atrás y la camioneta se les había apagado en la esquina y agarro a los sujetos cerca del lugar. De lo cual se desprende que se presentan contradicciones expresas entre lo declarado por la presunta victima con lo establecido en el acta policial, por lo cual esta defensa observa con relación al contenida de las actas la imprecisión en la narración de los hechos y nos preguntamos ¿que le robaron o que intentaron robar?, ¿donde esta el dinero y el arma?, ¿ como pude calificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO?, es por lo cual de conformidad con lo previsto en el Art. 250 del COPP, no se encuentran los extremos exigidos en la ley ya que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad ni fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendido hayan sido los autores del hecho que se les imputa; y además de ninguna de las acta que conforman la presente causa, demuestran por si solas la comisión del delito que se les pretende olvidar, por cuanto para que haya una adecuada calificación debe haber no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de nuestros defendidos, como de cualquier justiciable de algún tipo penal que corresponda y no hacerlo de manera aleatoria, asimismo solicitamos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el Art. 256 del COPP, por ultimo solicitamos a este tribunal se realice rueda de reconocimiento, se llame a declarar al ciudadano JOHAN PEROZO y copias simples de la presente actas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal en relación a los argumentos esbozados por la Defensa Técnica de los imputados, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones: Arguye la Defensa Privada, que a su entender existe ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los patrocinados, esgrimiendo que existe inverisimilitud o contradicciones entre las circunstancias señaladas en el acta policial y la denuncia formulada por la víctima, basando su argumento en que al momento de la aprehensión de sus defendidos, a los mismos no le fueron incautado ni el arma de fuego a la cual se refiere el denunciante, ni la cantidad de dinero sustraída al mismo; al respecto, del análisis realizado a las preliminares diligencias de investigación, se constata ciertamente que a los imputados al momento de que fueron restringidos por los funcionarios policiales actuantes, en virtud del señalamiento que de ellos hicieran varios moradores del sector, de haber descendido de la unidad automotora denunciada como robada, no le fueron incautados ningunos objetos de interés criminalisticos, que en principio pudieran hacer pensar que no se encuentran vinculado con la comisión del hecho punible, en virtud de que si fueron aprehendidos cerca del lugar de la comisión del hecho sin haber tenido en poder objetos de interés criminalisticos; ello no significa que no se encuentren satisfecho la situación de la aprehensión dentro de uno de los presupuestos para la calificación de la flagrancia, toda vez que de la interpretación del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste Juzgador que las circunstancias de flagrancia del hecho punible, se encuentra subsumido en el inciso de la mencionada disposición, al rezar lo siguiente: “ Para los efectos de éste capítulo se tendrá como delito flagrante, el que se éste cometiendo, o el que acaba de cometerse….(sic). (Negrilla y cursiva del Tribunal).- De la indicada norma, a juicio de éste Órgano Jurisdicente, el hecho de que los imputados al momento de la aprehensión no le fueron incautados objetos relacionados con la perpetración del hecho punible, no excluye la situación de flagrancia en que fueron aprehendidos, ya que la detención bajo esos parámetros constituyen otra forma de circunstancias de flagrancia, prevista en la parte infine del inciso de la disposición in comento; siendo reforzado ese elemento de convicción constitutivo del acta que recoge el procedimiento policial de aprehensión, el hecho de haber señalado la víctima a los imputados en el sitio donde resultaron detenidos, lo cual evidencia a todas luces que en contra de los imputados efectivamente emergen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hechos atribuido, siendo equivoca al versión de al Defensa Privada respecto a este particular; por tanto, a juicio de éste Juzgador los hechos denunciados y verificados con el procedimiento policial, se subsumen perfectamente con el tipo penal de Robo agravado de vehículo automotor, calificación jurídica estimada para el Ministerio Público para imputar el hecho objeto de la investigación, así como el resto de las diligencias que aún falta por practicar para la comprobación del mismo, y de la participación o no de los imputados en el mismo.- Ahora bien, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 06-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con la denuncia verbal de fecha 06-08-09 rendida por la víctima HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, con el Acta de inspección técnica del sitio donde fue recuperado el vehículo presuntamente robado, con el acta de inspección técnica del sitio donde fueron aprehendidos los imputados de autos. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, han sido autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor eiusdem, cometido, en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO FINOL MONTERO; y al estimar que en el caso de marras por la apreciación del caso en particular, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazas, resultando en consecuencia viable la aplicación del Principio de la Proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho punible (bajos amenazas de muerte), y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, por lo que la medida de prisión preventiva resulta proporcional y razonable; e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; por cuyos razonamientos esgrimidos se declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 16.213.857, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 24-02-1982, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de TABIA RODRIGUEZ (V) y MIGUES SABA (V), domiciliado en el Barrio Haticos por abajo, detrás de la iglesia la Asunción Av. 11, sector Cristo de Aranza No 48-48, al lado de Impresos Color tlf. 0261 786 0512 y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 12.401.239, estado civil soltero, Fecha de nacimiento 20-02-1976, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de VICTORIA ROJAS (V) y padre desconocido, domiciliado en vía el Marite, por la fabrica de la manguera, invasión, rancho multicolor, a 250 m de la fabrica, sector la Musical tlf. 0426 6629021, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO FINOL MONTERO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 796-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2890-09. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro y veinte (04:20) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL(S)


ABG. ANDRES URDANETA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LEONEL ESPINA



LOS IMPUTADOS,



MAIKOL ANTONIO RODRIGUEZ JUAN CARLOS RODRIGUEZ

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. HENRY VILLASMIL BRACHO ABG. THAIS OQUENDO BALZA



LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS



AUC/Teodoro Pinto
1C-16366-09