REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 795-09 CAUSA N° 1C-16.365-09
En el día de hoy, Viernes siete (07) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS PAREDES, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo tal y como se evidencia de las actas policiales emanadas de la COMISARIA PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento realizado: :“En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como Puma 28, a bordo de la unidad PR-Bao, me trasladaba por el Sector 02 de la Urbanización San Jacinto, Parroquia Juana de Avila, cuando la Central de comunicaciones (CECOM) me indicó que me trasladare hasta el sector 16 de la mencionada Urbanización, específicamente a la calle 6, con avenida 6, donde se encontraba un vehículo tipo Moto, de color azul, placas A82H52A, solicitada, ubicada mediante el Sistema de GPS, (sistema satelital) a! llegar al sitio, le indique a la Central que activara el Sistema Satelital de la Unidad Policial, ya que es el mismo que posee la unidad Moto y de esta manera ubicarla con exactitud, según las coordenadas de la dirección descrita, me llevo exactamente frente a la residencia signada con el Nro 6 seguidamente me entreviste pon la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO RUBIO, CI. 25319895, de 69 años de edad, propietaria de la residencia, a quien le informé el motivo de mi presencia y que según las coordenadas aportadas por la Central de Comunicaciones, en el interior de la residencia se encontraba un vehículo tipo Moto, el cual esta solicitado por Robo, desde el 03 me respondió que tenía que llamar a su hijo de nombre GUILLERMO JOSE PENA, para aclarar la situación, una vez que se presentó su hijo, la ciudadana permitió el acceso al interior de la vivienda, localizando en la sala, una Moto, con las mismas características, reportando el numero de las placas identificadoras a la Central de Comunicaciones (CECOM) manifestando el Oficial (PR) 3567 LUIS MARTINEZ, que pertenecen a una Moto, solicitada desde el día 03/08/09, por el Delito Robo, por lo que procedí de inmediato y debido a que me encontraba ante un hecho flagrante a indicarle al ciudadano el motivo de su aprensión según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de su derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44, ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nro. 117 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le realizo una revisión corporal según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, no encontrándole nada de interés criminalístico, en vista de la situación el ciudadano me informó que él había comprado esa moto por la cantidad de Dos (2.000) Bs F., y que no sabia que era robada, mostrando una copia Fotostática del certificado de origen de la Moto, con el numero de control BC-031708, procediendo a entregarme el suiche de la moto, de allí se le elaboro un acta de entrevista a la ciudadana MARIA CASTILLO, progenitora del ciudadano y quien permitió el acceso ala residencia, posteriormente el ciudadano y la moto fueron trasladados hasta la Comisaria Puma Norte, donde al llegar quedó identificado de la siguiente manera: GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, portador de ala Cédula de identidad Nro. 13.006.349, de 34 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, la Unidad Moto, presenta las siguientes características: MOTO, Marca Keeway, Modelo l-IORSEKW-150, Tipo Motocicleta, de color Azul, Piabas A52H52A; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.006.349, soltero, hijo de Maria Castillo y Guillermo Peña, fecha de Nacimiento 30.-11-1975, de 34 años de edad, domiciliado en la Urb. San Jacinto Sector 16, Calle 6, Casa No. 06, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0261-717-8910. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello: castaño, de Ojos color marrones, de Estatura 1,63 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgada, boca mediana, de cejas semi pobladas, de nariz mediana gruesa, de piel blanca, presenta tatuaje en la espalda y cicatriz en pierna izquierda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensores que lo asista, manifestando el imputados GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, No poseer Defensor. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, a los fines de solicitar un defensor de turno, recayendo el mismo al ABG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público No. 19, adscrito a la Defensoría Pública, manifestando el mismo su aceptación al cargo como defensor del imputado GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, al cual expuso: Yo estaba interesado en comprar una moto, y un conocido mío a quien lo apodan COSITA, que vive en el Barrio Los Pecadores y me dijo que en el Barrio había un muchacho llamado RONALD, estaba vendiendo una moto, el me llevo hasta la casa de Ronald para ver la moto estaba en el patio de la casa hicimos negocio y se la compre por dos mil bolívares fuertes (2.000,00BS), el me enseño los papeles y me dijo que todo estaba en regla y que la moto era legal, no hice traspaso porque no me quedo dinero. La moto la fui a buscar en la casa de Ronald que queda Barrio Los Pescadores en la segunda entrada a tres cuadras a mano derecha en un tapón, la casa tiene un portón corredizo blanco y habían dos piezas y una casa en un mismo patio. Luego se presento la policía en mi casa buscando la moto porque era robada y la consiguieron porque tenía GPS, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso. Una vez impuesto de las presentes actuaciones y escuchada como ha sido la exposición de mi defendido, es evidente que dicho ciudadano fue aprovechado de su buena fe al comprar al ciudadano RONALD, un vehículo que se desconocía su procedencia. DE igual forma debe tomarse en cuenta que el imputado de autos en este acto se encuentra aportando al tribunal las direcciónes en las cuales se dió lugar a la venta de la moto lo que indica que el mismo tiene la disponibilidad de colaborar con el Ministerio Público en procurar la verdad de como realmente se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación. Debe tomarse en cuenta que de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes que efectuaron la aprehensión de Guillermo Peña el mismo no opuso resistencia a su detención sino que por el contrario permitió el acceso de los mismos a su residencia y le explicó la procedencia de dicho vehículo. En este mismo orden de ideas considera necesaria la defensa referirle que estamos en presencia de un delito cuyo bien juridico tutelado, es un bien material no estando en presencia de un delito pluriofensivo por lo que sería procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, otorgarle un medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es proporcional la solicitud de privación requerida por el Ministerio Público con respecto a la entidad del delito, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 como lo es el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación tomando en cuenta que la pena por el presente delito no excede en su límite máximo de 10 años. Por las razones antes expuestas y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se imponga un Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo solicito copia de las actas que conforman la causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que la acción desplegada por el imputado de autos se encuentra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial PUMA NORTE, en la cual se deja constancia que el hoy imputado GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, fue aprehendido por cuanto : En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como Puma 28, a bordo de la unidad PR-Bao, me trasladaba por el Sector 02 de la Urbanización San Jacinto, Parroquia Juana de Avila, cuando la Central de comunicaciones (CECOM) me indicó que me trasladare hasta el sector 16 de la mencionada Urbanización, específicamente a la calle 6, con avenida 6, donde se encontraba un vehículo tipo Moto, de color azul, placas A82H52A, solicitada, ubicada mediante el Sistema de GPS, (sistema satelital) a! llegar al sitio, le indique a la Central que activara el Sistema Satelital de la Unidad Policial, ya que es el mismo que posee la unidad Moto y de esta manera ubicarla con exactitud, según las coordenadas de la dirección descrita, me llevo exactamente frente a la residencia signada con el Nro 6 seguidamente me entreviste pon la ciudadana MARIA SOLEDAD CASTILLO RUBIO, CI. 25319895, de 69 años de edad, propietaria de la residencia, a quien le informé el motivo de mi presencia y que según las coordenadas aportadas por la Central de Comunicaciones, en el interior de la residencia se encontraba un vehículo tipo Moto, el cual esta solicitado por Robo, desde el 03 me respondió que tenía que llamar a su hijo de nombre GUILLERMO JOSE PENA, para aclarar la situación, una vez que se presentó su hijo, la ciudadana permitió el acceso al interior de la vivienda, localizando en la sala, una Moto, con las mismas características, reportando el numero de las placas identificadoras a la Central de Comunicaciones (CECOM) manifestando el Oficial (PR) 3567 LUIS MARTINEZ, que pertenecen a una Moto, solicitada desde el día 03/08/09, por el Delito Robo, por lo que procedí de inmediato y debido a que me encontraba ante un hecho flagrante a indicarle al ciudadano el motivo de su aprensión según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de su derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44, ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nro. 117 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le realizo una revisión corporal según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, no encontrándole nada de interés criminalístico, en vista de la situación el ciudadano me informó que él había comprado esa moto por la cantidad de Dos (2.000) Bs F., y que no sabia que era robada, mostrando una copia Fotostática del certificado de origen de la Moto, con el numero de control BC-031708, procediendo a entregarme el suiche de la moto; ahora bien por cuanto la pena del delito aquí imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y SIN LUGAR la solicitud del la representación fiscal por los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.349, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.006.349, soltero, hijo de Maria Castillo y Guillermo Peña, fecha de Nacimiento 30.-11-1975, de 34 años de edad, domiciliado en la Urb. San Jacinto Sector 16, Calle 6, Casa No. 06, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0261-717-8910, de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 795-09, y se Oficio bajo el N° 2886-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y cincuenta minutos (03:50) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES
EL IMPUTADO,
GUILLERMO JOSE PEÑA CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO NO. 19,
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ELEMY VARGAS PEREDES
Causa N° 1C-16.365-09.-
AUC/Milangela**.-