REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 790-09 CAUSA N° 1C- 16363-09

En el día de hoy viernes siete (07) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA, en compañía del Secretario ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, previo traslado desde la Sede de la Policía de San Francisco. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, quien fue detenido el día 05-08-09, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, quienes realizando labores de patrullaje por la Zona Industrial, calle 14W 68, la a Central de Comunicaciones informó, que en el Barrio el Gaitero, calle 131 con avenida 61, específicamente frente “SUPER MERCADO GAITERO”, a una cuadra de la Zona Industrial, habían un ciudadano el cual estaba avistando un vehículo que había sido producto de robo el día anterior en el Municipio Maracaibo en el Barrio Pomona, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, al llegar un ciudadanos de nombre ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, señalo un vehículo Placas VEB-885, marca FORD modelo LTD color Vinotinto que estaba estacionado a pocos metros del lugar y manifestó que lo habían despojado del vehículo dos ciudadanos portando arma de fuego bajo amenazas de muerte, el día martes 04/08/2009 los mismo le estaban exigiendo recompensa, así mismo indico que uno de los ciudadanos autor del hecho estaba dentro del vehículo, por tal motivo los funcionarios procedieron a acercarse al vehículo, corroborando lo antes expuesto por el denunciante, indicándole a un ciudadano que estaba dentro del mismo a viva y clara voz, que bajara del vehículo, ordenes que acato, por tal motivo abordaron al mismo y basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le informaron que le iban a realizar la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún objetos de interés criminalístico, procediendo al arresto del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos.
Ahora bien ciudadano juez por todo los hechos anteriormente expuestos constituye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, por cuanto además de ser señalado por la victima como autor del aludido delito, el imputado esta incumpliendo una medida de presentación decretada por el Juzgado Noveno de control, demostrando una conducta contumaz en el hecho delictual, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.544.506, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-02-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ZOBEIDA CHOURIO (V) y RENZO GONZALEZ (V), domiciliado en el Barrio San Javier, Sector los Robles, Av. 61B, casa 115-141, Km 4, vía Perijá Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.165.6729. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos negro, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca grande, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz chata, de piel moreno claro, presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo: “No tengo abogado que me defienda, solcito me nombren un defensor publico es todo”. Acto seguido la suscrita secretaria procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de defensa pública, recayendo el nombramiento en la Defensora Publica Nro 31° Abg. YASMELY FERNANDEZ, quien estando presente en la sala del tribunal, expuso:” ACEPTO el cargo de defensora del ciudadano REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, es todo”. - Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa solicita, otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas policial que el robo ocurrió el 04 de agosto de 2009 y la detención de mi defendido se realizo el 05 de agosto de 2009, a las 09: 40 de la mañana, dando pie a la hipótesis que nada tiene que ver en el delito de robo, y eso solo se sabrá presentado el respectivo acto conclusivo, que el imputado haya incurrido o no en el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, solcito copia simple de la causa motivo por el cual solicito la, y solicito copia simple de todas las actas del proceso, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 05-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la denuncia verbal de fecha 05-08-09 rendida por la víctima ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, con el Acta de inspección de sitio de los hechos donde ocurrió la aprehensión del imputado, con la fijación fotográfica del vehículo que fue despojado de la victima bajo amenazas de muerte y donde se encontraba en su interior el hoy imputados de autos. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, cometido, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, Ahora bien la defensa en su exposición le sea otorgada una mediad menos gravosa toda vez que el robo del vehículo ocurrió el 04 de Agosto de 2009, y la aprehensión del imputado fue al día siguientes, es decir el 05 de agosto, lo que daría lugar a una hipótesis de que nos encontramos frente a otro tipo delictual como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en este orden de ideas, este jurisdicente estima que de la denuncia verbal que riela al folio 04 de la causa, se desprenden elementos incriminatorios suficientes en contra del encausado toda vez que la misma señala que estando en el barrio el gaitero el mismo vio su carro estacionado en una tienda y montando en el carro el mismo sujeto que le había despojado el carro el día anterior bajo amenazas de muerte, por lo que a juicio de este jurisdicente surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de los hechos que se le imputan y por cuanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazas, resultando en consecuencia viable la aplicación del Principio de la Proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho punible (bajos amenazas de muerte), y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, poro que la medida de prisión preventiva resulta proporcional y razonable; e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; por cuyos razonamientos esgrimidos se declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.544.506, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-02-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ZOBEIDA CHOURIO (V) y RENZO GONZALEZ (V), domiciliado en el Barrio San Javier, Sector los Robles, Av. 61B, casa 115-141, Km 4, vía Perijá Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.165.6729, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en los numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE MANRIQUE GODOY, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 790-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2877-09 y a la Policía de San Francisco bajo el No 2876-09 . Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Doce (12:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL(S)


ABG. ANDRES URDANETA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ



EL IMPUTADO,



REWIN JOSE GONZALEZ CHOURIO

LA DEFENSORA PÚBLICA 31°



ABOG. YASMELY FERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS



AUC/Teodoro Pinto
1C-16363-09