REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. LARRY ROMERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado ESLY JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido en el acto de presentación de Imputados, en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, en el cual se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano ESLY JOSE GONZALEZ, por su participación como Autor en la presunta comisión del delito EXTORSION, tipificado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión 322, según imputación formal que hiciera el Ministerio Publico en fecha 22 de julio del año 2009, y ratificada en fecha 05-08-09.
En Audiencia Oral celebrada ante éste Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ESLY JOSE GONZALEZ ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……a mi defendido le asiste el derecho de comparecer a Juicio en libertad, dando las garantías suficientes, por cuanto tiene arraigo y raíces en nuestra comunidad, por lo que agregamos a la presente solicitud, constancia de buena conducta y constancia de residencia que eliminan el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y constituyen un cambio de circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial de libertad…..(sic), es injusto seguir manteniéndolo privado de libertad…(sic), y par asegurar su presentación ante el Tribunal a su digno cargo ofrecemos la fianza de dos fiadores…(sic), es que la defensa ha interpuesto el examen de revisión de medida cautelar judicial Privativa de libertad, para que Usted ciudadano Juez, si lo estima prudente favor de mi defendido le conceda otra medida menos gravosa, prevista en el Artículo 256, numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, o la libertad bajo fianza personal….(sic).-
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlado con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-
III
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, específicamente el argumento relativo a que posterior al dictamen de la medida de Prisión preventiva, se encuentra aportando al Tribunal las garantías suficientes que permiten demostrar que su defendido se someterá al proceso en estado de libertad, arguyendo que tiene arraigo y raíces en nuestra comunidad, consignando para tal efecto, constancia de buena conducta y constancia de residencia que eliminan el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, constituyendo a su entender un cambio de circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial de liberta; al especto observa éste Órgano Jurisdiccional, que si bien la medida de Privación de libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se dicto atendiendo al peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en virtud que por las circunstancia apreciadas en losa autos, existe la certeza por parte de éste órgano jurisdiccional que el imputado pueda ejercer presión o influencia en la víctima o sus familiares, para que el mismo se comporte de manera reticente y desleal frente a la investigación, básicamente por los actos amenazantes ejercidos por el imputado en contra de la víctima, que constituye el hecho objeto del proceso; amen de considerar que la medida de Privación de libertad resulta proporcional en relación a la entidad grave del delito que se investiga, a la eventual pena que podría llegar a imponerse, así como a las circunstancias graves de su comisión , todo en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente estimar que se verifica la presunción razonable del peligro fuga, además de sostener que la medida de prisión preventiva en el caso del indicado imputado, si resulta proporcional, atendiendo a las circunstancias de la comisión del caso particular y la entidad social del delito imputado; no menos cierto resulta que ese criterio comporta una análisis rígido u estricto para estimar que sobre la base de la pena en abstracto, resulta comprobado de pleno derecho la verificación de la presunción grave del peligro de fuga, ya que la jurisprudencia sobre ese particular aspecto de orden procesal traer a colación, que el parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, resulta menester señalar que esa presunción ipso iure , no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
En tal sentido, haciendo un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al resto de los parámetros para considerar la procedencia del peligro de fuga, tenemos que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país, aportando el imputado luego de la verificación del acto de la presentación de imputado, constancia de residencia, la cual indica como dirección de su casa de habitación la siguiente: Calle 121, N° 18B-51, Sector la Arreaga, Los Haticos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya dirección se corresponde con la aportada porel imputado en el acto de presentación; de manera que existe un sitio determinado donde pudiera ser ubicado el imputado para los subsiguientes actos del proceso, quedando satisfecho ese parámetro del mencionado artículo; en relación al ordinal 2° de la indicada disposición, el mismo hace alusión a la eventual pena que podría llegar a imponerse al imputado; de manera, que la pena (8 a 15 años de prisión) en concreto en el caso de marras, resultaría 11 años, y seis meses de prisión, quantum de la penalidad que si se quiere resulta bastante sustancial, lo que conllevaría a hacer presumir que el imputado pudiese sentirse renuente a enfrentar el proceso dada la penalidad asignada; en lo atinente al ordinal 3° del mencionado Artículo, que hace referencia a la magnitud del daño social causado; tenemos sobre éste particular que el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es el derecho a la propiedad, la cual resulta trasgredida por la conducta del sujeto activo del delito, exigiendo cierta cantidad de dinero, en perjuicio del patrimonio de la víctima denunciante, utilizando como medio para lograr tal fin, las constantes amenazas a la integridad física a su persona; por cuya fundamentación, el delito imputado apunta hacia la protección tanto al derecho a la propiedad, como a la seguridad de las personas, estimando un daño social de carácter grave, donde se pudiesen haber afectados interés particulares; en lo atinente al ordinal 4° de la referida disposición que se analiza, tenemos que de los autos no emerge alguna conducta desleal o rebelde, o por lo menos en otro proceso penal, que permita sostener que el imputado no se vaya someter a los actos del proceso, de manera que sobre éste aspecto, al no constar lo contrario, se presume fundadamente que resulta propicia la oportunidad para considerar que el imputado no se evadirá de la persecución penal; y por último, en relación al ordinal 5° de la señalada disposición, no se aprecia de los autos que el imputado haya tenido conducta predelictual que conlleven a evidenciar que el mismo sea reincidente en la comisión de otro hecho punible, ya que no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.-
Haciendo un análisis integral de la disposición legal in comento, todo conlleva a presumir que en el caso de marras, se estima razonablemente que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de autos ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-
Por otra parte, el ofrecimiento correspondientes a los fiadores presentados por la Defensa Privada, permiten a éste Órgano Jurisdicente apreciar con fundamento, que las circunstancias que motivaron el decreto de la Prisión Preventiva, se encuentran satisfechas con la presentación de la fianza ofertada por el imputado, siendo el criterio jurisprudencial de quien decide, que la garantía de la fianza personal resulta suficiente para considerar que en el caso de marras se cumplirá la finalidad del proceso, que al fin y al cabo representa el objetivo de las medidas de coerción personal, como característica esencial de las mismas en el proceso penal, encaminadas a garantizar la presencia del imputado en los actos del procedimiento, y por ende de sus resultas; de manera, que a juicio de éste Tribunal la circunstancia del ofrecimiento efectivo de la fianza personal, constituye una variación sobrevenida en las circunstancias de derecho que hacen posible la sustitución de la medida de privación de libertad.-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos, en correspondencia con la disposición del Articulo 250 y 264 del texto penal adjetivo, para estimar que el presupuesto del ordinal 3° de la disposición indicada en primer termino, fue objeto de una variación en su análisis.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado ESLY JOSE GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° 6° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de comunicarse con la víctima o su grupo familiar y la prestación de una caución personal de dos (02) personas idóneas que reúnan o cumplan con los requisitos exigidos por ley.-.-Así de Decide.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. LARRY ROMERO, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado ESLY JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° 6° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar, y la prestación de una caución personal de dos (02) personas idóneas que reúnan o cumplan con los requisitos exigidos por ley.- Segundo: Se ORDENA la realización del trámite destinado a la verificación de los recaudos correspondientes a los fiadores ofertados; conforme a lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con el trámite descrito, se acordará hacer efectiva la libertad del acusado de auto, para lo cual se dispone oficiar al .Departamento del Alguiacilazgo- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público y al Defensor Privado peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMI VARGAS,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 785-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y el se dispuso la remisión igualmente de los recaudos de los fiadores, ordenadas remitir bajo los Nos ° 2865-09 y 2866-09 al Departamento del Alguacilazgo
LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMI VARGAS.-