REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N ° 779 -09 CAUSA N° 1C-15904-09

DECISION DECLARANDO PROCEDENTE EL EXAMENY Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBRTAD (Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal).-
I
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por el Abogado EVERALDO ANTONIO MORAN, procediendo en su carácter de defensor del imputado YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, en la cual solicitan el examen y revisión de la Medida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, por su participación como Autor en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes, según imputación formulada por el por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 14 de Mayo de 2009, en cuyo acto procesal le fue decretada a la imputada por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la imputada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra.-
III
La Defensa Publica presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis…mi defendida esta dispuesta a prestar de caución personal , con el objeto de que se le respete ese sagrado de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes….(sic), que las condiciones que motivaron el decreto de la privación de libertad han variado a la presente fecha totalmente, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue desestimado totalmente por la representación Fiscal, razón por la cual solamente quedaría imputada por el delito de Posesión…(sic), tomar en consideración que mi defendida y sus familiares tiene plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, son todos venezolanos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización ”.-
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

No obstante, resulta necesario hacer consideraciones jurídicas acerca de la limitante contenida en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la improcedencia de beneficios procesales para aquellos procesados y/o condenado que sen encuentren acusados o condenados por el tipo penal a que se contrae la indicada disposición legal, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales (subrayado de quien suscribe)

Obsérvese que el legislador, en éste tipo penal estableció una prohibición expresa de carácter imperativa, sobre la imposibilidad de que los imputados, acusados o condenados a quienes se le sigue proceso penal por su vinculación con la comisión de ése hecho punible, sean amparados con el otorgamiento de algún beneficio procesal que conlleve a la posibilidad de su libertad previo el cumplimiento de las condiciones o parámetros legales, mediante el decreto de un dictamen judicial, extiéndase éste como cualquier instituto procesal extensible, bien a la aplicación de medidas de coerción personal de carácter sustitutivas de libertad, o bien a los beneficios concebidos dentro del Texto Penal Adjetivo en la Fase de Ejecución.-
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la formal solicitud que le fuera presentada contentiva del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, mediante fallo dictado en fecha 21-04-08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287, ACORDO mediante el decreto de medida cautelar, conforme al contenido del Artículo 19, parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la aplicación del último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone la prohibición expresa de concesión al imputado, acusado o condenado de beneficios de carácter procesal; y tal efecto, específicamente del extracto del fallo comentado textualmente se establece:
Omissis “…….(sic) como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

De manera que, con estricta observancia a la decisión dictada por la Sala Constitucional, en el caso de marras se encuentra abierta la posibilidad de analizar la procedencia o no de la medida cautelar menos gravosa que la detención, peticionada por la Defensa Pública, en atención a los parámetros legales recogidos en la disposición contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por éste Juzgado al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

Hecho el anterior análisis, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que la imputada vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que de la información aportada por la experticia de la droga incautada arrojo que se trataba de Cocaína Clorhidrato, con un peso de 3.0 gramos, con base al aludido resultado del informe pericial, el representante del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de la acusación atribuyendo la comisión del presunto delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobreviniendo a juicio de quien decide en el devenir del proceso una variación sustancial en las consideraciones jurídicas inicialmente estimadas para el decreto de la prisión preventiva, ya que al ser subsumido los hechos en atención a la cantidad de droga peritada, en el tercer parte de la indicada disposición legal, dicha circunstancia influye de manera determinante, para considerar por las circunstancias del caso particular que desaparece o se enerva la presunción razonable del peligro de fuga o evasión del imputado, en razón de que la eventual pena que podría llegar a imponerse (04 a 06 años de prisión), permiten sostener que la imputada no se sustraerá de la justicia, existiendo por ende, la presunción razonable de la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual está siendo juzgado, en virtud de las argumentaciones esgrimidas respecto a la circunstancia de que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido de los Artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra este jugador que las condiciones estimadas en principio para fundar la medida de prisión preventiva, han tornado una situación distinta con la adecuación de los hechos al tipo penal de Distribución de droga, pero previsto en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que la atenuación de la pena estipulada de cuatro (04) a seis (04) años de prisión, permiten probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que la imputada evada el proceso, ya que ha quedado verificado una variación en las circunstancias de derecho para sostener con vehemencia que el peligro de fuga en el caso de marras no se mantiene; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que la imputada destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia de la imputada y la incautación de la presunta droga, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen, en aplicación del Principio de Proporcionalidad estipulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31 de la Ley de Droga consagra el indicado principio, en lo que respecta a la atenuación de las penas sobre la base de las cantidades de droga incautadas, y la acción delictiva desplegadas por los imputados; de manera que la situación pragmática sobre la base de la cantidad total de la sustancia incautada-apenas alcanza la exigua cantidad de 3.0 gramos de cocaína, lo que permite establecer que la medida de Prisión Preventiva resulta desproporcionada, atendiendo a las circunstancias de su comisión y a la eventual pena de que podrían ser objeto.-
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de la imputada YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, en especial hacer acto de presencia por ante éste Tribunal los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización.-.- Así de Decide.-

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abog. EVERALDO ANTONIO MORAN, en su carácter de Defensor Privado del imputado YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de





presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, en especial hacer acto de presencia por ante éste Tribunal los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización.- Segundo: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.- Tercero: Se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el objeto de ordenar la inmediata libertad del acusado, indicándole a la Dirección del referido Centro de internamiento, que deberán hacer del conocimiento al imputado que deberá comparecer por ante éste Tribunal para ser impuesto del contenido de la presente decisión.- Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,

LA SECRETARIA,



ABOG. ELEMI VARGAS

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 779-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° 2819-09 y 2820-09 al Departamento del Alguacilazgo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ELEMI VARGAS,