REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
Causa N° 1C-16094-09 Decisión N ° 774-09
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública N° 6 ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano ISRAEL ANTONIO FERRER, a quien se le sigue investigación penal en la presente Causa por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Art 80, 470 y 277 todos del Código Penal Venezolano; solicitando ante este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado en Acta de Presentación de Imputado de fecha 26 de Octubre de 2.008; por una Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Ejusdem; y para tales fines ofrece en nombre de su defendido la promesa de someterse al proceso y de no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.- Es así que este Juzgador en pleno uso de sus facultades legales para decidir observa y considera lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se sigue investigación penal en contra del Imputado: ISRAEL ANTONIO FERRER, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Art. 80, 470 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y en razón del Acto de Presentación de Imputados celebrada el día 22 de julio de 2009, en la sala de este despacho, por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando medida de privación judicial de libertad y otorgando este Tribunal medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este jurisdicente que por resultar mas proporcional al caso de marras.
Ahora bien, consta del tiempo transcurrido desde entonces, de las actuaciones que conforman la presente causa y de la propia exposición hecha por la defensa en el escrito de solicitud que dio origen a la presente decisión y presentada ante este Tribunal de Control, que no ha sido posible la prestación de una Caución Personal adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona con parentesco o no, a éste, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender la obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
Al respecto, este Juzgador conforme a lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su juicio considera que es posible eximir al Imputado ISRAEL ANTONIO FERRER de la obligación de prestar caución Personal por ser evidente que éste se encuentra imposibilitado de presentar fiador, asimismo de no tener capacidad económica alguna, además de que él, por intermedio de su defensor prometió someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. De otro modo, ante la situación del hecho planteada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desnaturaliza y pierde su finalidad utilitaria como lo es garantizar el cumplimiento de dichas medidas, sin la intención de menoscabar el estado de pobreza y la carencia de medios del referido imputado. Todo esto, con la finalidad de que priven los Derecho y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la prosecución de un proceso penal legal contra los Infractores de la Justicia Venezolana. Asimismo, cabe resaltar que la imposición de medidas cautelares, es igualmente restrictiva a una verdadera y eficaz medida de Privación de Libertad, de carácter extremo y excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a la proporcionalidad que guarde con la gravedad del hecho, las circunstancias del caso (en el caso que nos ocupa, se trata de la imposible prestación de caución Personal y de dos fiadores solidarios por parte del Imputado), y la sanción probable, en acatamiento de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora estima razonable el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 Ejusdem; en cuanto a la prestación de una Caución Personal por parte del Imputado de autos, y ACUERDA: SUSTITUIR dicha Medida por una de posible cumplimiento, como lo es la prestación ante este Juzgado de una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Público N° 6, Abg. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, con fundamento en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem; 2.- Acuerda eximir al Imputado de autos de la obligación de prestar la caución Personal impuesta en Acta de Presentación de imputado de fecha 22-07-09, mediante Decisión No.724-09, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 Ejusdem; 3.- Imponer, al Imputado ISRAEL ANTONIO FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-09-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio artesano, hijo de ALIX FERRER y PABLO URDANETA, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95H, Casa N° 74-77 diagonal a los apartamentos Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-788.57.33, de la prestación ante este Tribunal de una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Mantener, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en fecha 22-07-09, bajo Decisión Nro.724-09 en el acto de Presentación de Imputado; 5- Participar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la presente decisión y ordenándoles el Traslado hasta este Tribunal del Imputado, objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder así a ordenar su LIBERTAD INMEDIATA desde este Juzgado. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Compúlsese copia de archivo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad.
EL JUEZ DE CONTROL
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. ELEMY VARGAS,
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 774-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo; y se Ofició bajo el Nº 2802-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
LA SECRETARIA
ABOG. ELEMY VARGAS
AEU/teo
Causa: 1C-16094-09
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PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 2802-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETO: CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ISRAEL ANTONIO FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-09-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio artesano, hijo de ALIX FERRER y PABLO URDANETA, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95H, Casa N° 74-77 diagonal a los apartamentos Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-788.57.33, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Art. 80, 470 y 277 todos del Código Penal Venezolano, razón por la cual deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.-
Asimismo deberá Notificar al ciudadano ISRAEL ANTONIO FERRER, que debe comparecer por ante este Tribunal el día Martes 04-08-2009, a las ocho y treinta (08:30) de la Mañana, a los fines de comprometerse de las obligaciones impuestas ante este Tribunal de Control.
Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEU/teo
Causa: 1C-16094-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la la Defensora Pública N° 6 ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su carácter de defensora del imputado ISRAEL ANOTINO FERRER, según decisión de esta misma fecha, este Tribuna declaro CON LUGAR la solicitud de caución juratoria solicitada por usted a favor de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Art. 80, 470 y 277 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en La Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y SUSTITUYE la Medida Cautelar de Libertad acordada al imputado de autos conforme al artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la CAUCIÓN JURATORIA estipulada en el artículo 259 Ejusdem Caución Juratoria que consta del compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL(A) NOTIFICADO (A):
FECHA_______________FIRMA______________HORA___________.-
AUC/teo
CAUSA Nro. 1C-16094-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
OFICIO Nro. 2804-09
CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio remito a Usted BOLETAS DE NOTIFICACIONES, dirigidas a la Defensora Pública N° 6 ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, las misma guardan relación con la causa N° 1C-16094-09, en la que aparece como imputado el ciudadano ISRAEL ANOTINO FERRER.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AUC/teo
CAUSA Nro. 1C-16094-09.
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PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°
ACTA
(Artículo 260 del C.O.P.P.)
Vista la Decisión Nro. 774-09, dictada por este Tribunal en fecha Lunes, 03 de Agosto de 2.009, en la presente Causa Nro. 1C-16.094-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 e concordancia con los Artículos 80, 470 y 277, todos del Código Penal venezolano; en la cual al Imputado en autos ISRAEL ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad N°. V-10.434.692, se le IMPUSO de la prestación ante este Tribunal de una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y visto que este Juzgado PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que al Imputado ISRAEL ANOTINO FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-09-1970, de 39 años de edad, Profesión u Oficio artesano, hijo de ALIX FERRER y PABLO URDANETA, Domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95H, Casa N° 74-77 diagonal a los Apartamentos Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos Nros. 0261-788.57.33, se le MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera Decretada en fecha 22-07-09, bajo Decisión Nro. 724-09. En consecuencia, se le NOTIFICA al referido imputado, que se OBLIGARA, mediante la FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Y A PRESENTARSE ANTE EL REGISTRO DE IMPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-MARACAIBO, CADA TREINTA (30) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. En este acto, el Imputado ISRAEL ANOTINO FERRER, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, presente en la sala de este Despacho EXPONE: “Me doy por notificado de la Decisión Nro. 774-09 de fecha 03-08-09, que dictara este tribunal en la cual se me IMPUSO de la prestación ante este Tribunal de una CAUCION JURATORIA, y de que no debo ausentarme de la jurisdicción de este tribunal primero de control, y a presentarme ante el registro de imputados del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia-Maracaibo, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Estoy conforme con la Decisión y con las Obligaciones Impuestas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firmas.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
EL IMPUTADO,
ISRAEL ANTONIO FERRER
LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES
AEUC-Rita.-
Causa Nro. 1C-16.094-09.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AUC/teo
CAUSA Nro. 1C-16094-09.