REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
198º y 150º
DECISION N ° 773-09 CAUSA N° 1C-16081-09.

Visto el escrito interpuesto por la abogada Dra. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, profesión tapicero, hijo de ANGELA DEL CARMEN GRATEROL (V) y JORGE RAFAEL PIRELA ORTEGA (V), domiciliado en la Av 2 el Milagro, calle 91-A, casa N ° 91A-58, Sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, Tlf: 0424.660.85.23, procesado por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se sigue proceso penal en contra del imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, plenamente identificado en los autos, por su presunta participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, según imputación formulada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 06 de julio de 2009, en cuyo acto procesal le fue decretada al imputado por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado.-
II
En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de medida de revisión en la siguientes circunstancias: “Omissis La Defensa consigna en quince (15) folios útiles, recaudos inherentes a fiadores que están dispuestos a someterse solidariamente al Tribunal a si digno cargo, como garantía de que mi representado no evadirá el proceso al cual se encuentra sometido, …(sic), igualmente a fin de que estime que con tal situación varían las circunstancias que estimo el Tribunal para decretar la privación en su contra, se presentan firmas de distintos vecinos y conocidos del aludido ciudadano que dan fe a través de sus rubricas que el mismo es honesto y honrado, igualmente constancia de residencia a favor de éste, de modo que pueda apreciar su digna investidura tales circunstancias para estimar que mi patrocinado no evadirá el proceso, y que cuenta con arraigo en el país, por lo cual la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, considerando además la conducta predelictual de mi defendido.- En el presente caso, la presunción de inocencia que asiste a mi defendido y la circunstancia de que mi defendido posee una conducta pedelictual buena, y la situación particular de que se están consignando recaudos de personas que se ofrecen solidariamente en apoyo a éste como garantía para asegura el proceso, disminuyen la posibilidad de que él se pueda sustraer del proceso penal seguido en su contra….(sic).- Es decir que la idea del legislador o es que el imputado cumpla penas antes de la sentencia, sino que cumpla con las finalidades des del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del Artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a la que esta sujeto (Artículo 19 C.O.P.P)… (sic).”
III
Se constata de la petición de la defensa privada a su juicio variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, sobre la base de que las personas ofertadas para la constitución de la fianza personal, representan garantía suficiente para considerar que el imputado no se evadirá del proceso, situación que se afianza con la consignación de su constancia de residencia y la firmas de varias personas de la comunidad donde reside el imputado; al respecto, quien decide estima que la afirmación de la Defensa Pública resulta equivoca, toda vez que esas circunstancias-peligro de fuga - aún persisten durante la etapa de la investigación, no habiendo en ese sentido variación efectiva de ese supuesto de procedencia de la medida de coerción personal aplicada al imputado, que permita su sustitución por otra menos gravosa; todo lo contrario, en la decisión objeto de la presentación de imputado, el Tribunal dejo sentado sobre la circunstancias que acreditaban la presunción razonable del peligro de fuga (pericukum in mora), al tener la sospecha fundada de que se ésta en presencia de un delito de grave entidad social, toda vez que por la circunstancias de su comisión, se tiene que la ejecución del hecho punible imputado, presuntamente se ejecuto con amenazas a la vida de la víctima, usando como medio idóneo intimidador un cuchillo, máxime si estimamos que estamos en presencia de un concurso de delitos, de carácter pluriofensivo, por cuanto incide en la propiedad material de las personas y en su seguridad psicológica, pues amenazar con una arma tipo cuchillo, a una persona para quitarle los bienes que posee atenta contra la seguridad física y psicológica de las mismas, considerando quien aquí decide que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer, excede de diez años en su limite superior, lo que permite presumir que el imputado se sustraerán del proceso, evadiéndose o ocultándose de la acción de la justicia, en detrimento de la finalidad del proceso y del valor justicia, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo; estimando, igualmente que la medida de privación de libertad resulta proporcional a la circunstancias de comisión del delito imputados, y a la entidad social grave de los mismos.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra.-
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL. Así se declara
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Pública Dra. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL en la Audiencia Oral de Presentación de imputado verificada el 06 de julio del año 2009, con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Publica sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELEMI VARGAS
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 773-09 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº 2801-09 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMI VARGAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 03 de Agosto de 2009
199° y 150°


BOLETA DE NOTIFICACION

Se le notifica a la ciudadana ABG. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal bajo decisión N° 773-09 de esta misma fecha, declaro SIN LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al procesado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, Cédula de Identidad Nº 22.144.501, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 , numerales 1,2,3 y 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-



DIOS Y FEDERACIÓN,




ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:


FIRMA: _________________FECHA:____________HORA:_____________

AUC/Milangela**.-
Causa N° 1C-16081-09.-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de agosto de 2009
199° y 150°


OFICIO No. 2801-09

Ciudadano:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO
DE ALGUACILAZGO CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA.-
Su Despacho.-


Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración se sirva remitir la Boleta Anexa al presente oficio dirigida al Ciudadano Abogado ABG. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Publica Segunda penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cuales guarda relación con la causa Nro 1C-16081-09.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-






DIOS Y FEDERACIÓN,




ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL




AUC/Milangela**.-
1C-16081-09.-