REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Agosto de 2.009.-
199° y 150°


RESOLUCION Nro. 483-09 Causa 1E-949-06

Visto el Escrito de fecha 31 de Julio del presente año, presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía 37 del Ministerio Público Especializada, con competencia para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, comisionadas por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, según Comunicación No.DIPIF-8-8-4460-05-065625 de fecha 15 de Agosto del año 2005 representada en este acto por las Abogados Josefa Pineda Armenta, y Sumy Hernández, en el cual solicitan a este Juzgado en atención a lo resuelto por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de Abril del presente año, con ponencia de la Juez Leany Araujo en la cual establece:

“… se repone la presente causa, hasta tanto se acuerde lo legalmente conducente, a través de una decisión debidamente motivada como se ha ordenado, que de cumplimiento al literal “e” del artículo 647 ejudem y atienda la petición contenida en el escrito de la defensa de fecha 02-03-09… En ese sentido, esta Sala advierte a los límites de dichos efectos, que refieren volver las cosas al estado que se encontraban para el momento en que fue dictado el fallo apelado, en lo que respecta al estado de detención del sancionado en el Centro de Formación Integral La Cañada I, ya que la idoneidad del lugar de internamiento dada su mayoridad y en atención al domicilio de su progenitor, debe ser determinado además por el Juez de Ejecución, atendiendo a lo establecido en los artículo 631 literales “a” y “h” y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Así mismo, la mencionada Fiscalía sustenta lo solicitado en el literal “a” del Artículo 631 Ejudem, el cual reza:

“…él o la adolescente privado o privada de libertad tienen los siguientes derechos:
a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres”,

En tal sentido traen a colación las mencionadas profesionales del derecho varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fechas 02-12-2008 y 14-05-2009.

En tal sentido este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público representada en este acto por las Fiscales Mgs. Josefa Pineda Armenta, Abgs. Blanca Yanine Rueda y Sumy Hernàndez, observa lo siguiente:

En fecha 10-03-09, este Tribunal recibe resultas de la Apelación interpuesta por esa misma Fiscalía por ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra de la Decisión No. 137-09, dictada por este Tribunal, en fecha 02 de Marzo del año 2009, dictada por quien presidía este Tribunal para ese entonces Dra. Hizallana Marin, en la cual la decisión en alzada anula la decisión antes mencionada según la cual se revisó la sanción de privación de libertad al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), sustituyéndola por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, revocando la Corte de Apelaciones las sanciones aplicadas en el fallo anulado y en consecuencia se revocó la libertad otorgada y se ordenó mantener vigente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha y decisión la Corte de Apelaciones Sección adolescentes ordena a este Tribunal, proveer el trámite de Ley a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad, también planteada en Escrito de fecha 02-03-09, por la Defensa Pública Especializada a cargo del defensor suplente Abg. Rafael Padrón, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad por ella decretada y conforme a lo previsto en el Artículo 647 literal “e” de la
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el mandato de la Corte se observa que en el mismo se le impone a este Tribunal el deber de de valorar (rayado y negrilla propio de quien aquí decide) la idoneidad del lugar de internamiento, dada su mayoridad y en atención al domicilio de su progenitor, conforme a lo establecido en los artículos 631 a.h y 641 de la Ley Especial y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04-12-2003, No.3397, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta.

Una vez recibidas las resultas de la apelación up-supra señalada, este Tribunal procedió de inmediato a fijar Audiencia Oral y Reservada a los fines de dar cumplimiento al mandato en ella contenido y de esta manera subsanar los vicios que originaron la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en la fecha antes mencionada, siendo fijada para el día 16-07-09, fecha en la cual la audiencia fue diferida no por causas imputables a este Tribunal, sino por causas de celebrarse para esa fecha el día del Defensor Público, y por cuanto quien estaba de guardia para esa fecha era la Defensora Pública Mariguel Godoy, manifestando el sancionado Joven Adulto al tribunal, que no quería que lo asistiera otra defensora, sino la defensora que lo venía asistiendo en esta fase del proceso, Abg. Diamelys Lugo, procediendo el Tribunal en respeto al derecho a la Defensa procedió a fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 25-09-09, por cuanto las resultas de los exámenes solicitados por el Tribunal, para practicárselos al mencionado Joven Adulto no constaban en el Expediente, dando tiempo de esta manera y dado lo abultado de la agenda del Tribunal ya que actualmente se fijan 14 y 16 audiencias diarias, se fijo para esa fecha.

De tal manera que no es como alegan estas profesionales del derecho, que a este Joven adulto se le está llevando un proceso engorroso, contrario al contenido de una tutela judicial efectiva, por cuanto es la primera vez que se difiere la audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones y que en ningún momento quien aquí decide se ha negado a valorar cual es la Institución de Internamiento más adecuada a su condición del hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), sino que la audiencia ordena por la Corte para depurar los vicios de la audiencia oral anulada nunca se podría celebrar sin la presencia del mencionado Joven Adulto, ya que de ser así se violaría los Principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44. según el cual nadie puede ser juzgado en ausencia, y consecuencialmente negarle el derecho a ser oído en cualquier fase del debido proceso, aunado al hecho de que su progenitor vive en la ciudad de San Cristóbal que imposibilitaría el traslado a tiempo del sancionado a este Tribunal para la celebración de la audiencia ordenada.

Por lo antes expuesto es que quien aquí decide, se abstiene de decidir sobre lo solicitado por la Fiscalía Especializada en relación a la Declinatoria de Competencia por parte de este Tribunal, para un Tribunal de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, donde reside el progenitor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), hasta tanto no se celebre la audiencia oral de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, planteada en Escrito de fecha 02-03-09, por la Defensa Pública Especializada a cargo del defensor suplente Abg. Rafael Padrón, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad por ella decretada y conforme a lo previsto en el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia de obligatorio cumplimiento con fundamento al mandato conferido a este Tribunal por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril del año 2009. Así se decide. Este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E y H” del Artículo 647, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA: SE ABSTIENE de decidir sobre lo solicitado por la Fiscalía Especializada en relación a la Declinatoria de Competencia solicitada por la Fiscales Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, por parte de este Tribunal, para un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con Sede en San Cristóbal, donde reside el progenitor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), hasta tanto no se celebre la audiencia oral de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, planteada en Escrito de fecha 02-03-09, por la Defensa Pública Especializada a cargo del defensor suplente Abg. Rafael Padrón, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad por ella decretada y conforme a lo previsto en el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia de obligatorio cumplimiento con fundamento al mandato conferido a este Tribunal por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril del año 2009. SEGUNDO: Se Acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, así como a la Defensa Pública Nro 02 Abg. Diamelis Lugo; al sancionado de auto como a su representante legal a través de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión, quedando registrada bajo la presente decisión bajo el numero 483-08.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECREATRIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró esta decisión bajo el Nro. 483-09. Y se oficio bajo el Nro. Al alguacilazgo bajo el Nro. 3972-09.

LA SECRETARIA,

NCP/ao