REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de agosto de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 167-09 CAUSA Nº 1E-1474-08
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a los fines de proceder al Cese de la sanción que le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
El Defensor Público Especializado Nº 10 ABOG. MARIGUEL GODOY, defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , quien expone: “vistas las presentes actuaciones procesales es de observar que en fecha 18 de diciembre de 2.008, se realizó audiencia de revisión de la Sanción de Privación de Libertad, otorgando en dicha audiencia la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por un plazo de cumplimiento de tres (03) meses y veinte (20) días culminando el 09 de abril de 2.009, para luego dar inicio en fecha 09 de abril de 2.009 la sanción de Libertad Asistida por un plazo de cumplimiento de un (1) año y ocho (08) meses, finalizando la referida sanción el día 09 de diciembre de 2.010. Ahora bien en relación a la audiencia que hoy nos ocupa de revisión de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, esta defensa especializada consigna, constancia de trabajo, copia del carnet estudiantil y constancia de la Iglesia, corroborando de esta forma ciudadana Jueza, que mi representado dio fiel y cabal cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones impuesta en su oportunidad por este digno Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente, es por ello, que solicito el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial que rige la Materia, ya que de lo dicho o expuesto anteriormente en la presente audiencia, la misma finalizaba el día 09 de abril de 2.009, y por ende, se de inicio a la sanción de Libertad Asistida por un plazo de cumplimiento de un (1) año y ocho (08) meses. De igual forma, ratifico en esta audiencia oral de Revisión de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, el escrito interpuesto en fecha 08 de julio de 2,.009, donde esta defensa especializada solicita la remisión de la presente causa para que mi defendido cumpla la sanción de Libertad Asistida, a la orden y supervisión de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano Caracas, solicitud q realice de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Especial. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. El Tribunal procede a cederle la palabra al Defensor Privado ABOG. JAIME RAVINOVICH, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , quien expone: “Una vez verificada por el tribunal las obligaciones impuestas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la sanción de imposición de Reglas de Conducta esta defensa solicita al tribunal respetuosamente decrete el cese de la mencionada sanción y continúen con la sanción de Libertad Asistida hasta el total cumplimiento de la misma dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, así mismo consigno constancia de su asistencia a la iglesia y constancia de trabajo, para que sean agregadas a la causa y por ultimo se me expidan copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: “Me doy por notificado de la sanción culminada y solicito continúen con la sanción de Libertad Asistida hasta su total cumplimiento, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 19 de Mayo de 2008, se publico sentencia firme bajo el Nº 31-08, por ante el Juzgado Segundo de Control, de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del citado Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , cometido en perjuicio del ciudadano NEURO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, sancionándolos al cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Ocho (08). En fecha 18 de Diciembre de 2009, se le realizo Audiencia de revisión de la Sanción de Privación de Libertad a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) en la que se les sustituyo la medida de privación de libertad y en lugar se le impone como sanciones menos gravosas las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días, con fecha de culminación para el día 09-04-09, para luego continuar con la sanción de Libertad Asistida Un (01) año y Ocho (08), las cuales deberá cumplir hasta el 09-12-2010. Ahora bien en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la defensa especializada solicita la remisión de la presente causa para que su defendido cumpla la sanción de Libertad Asistida, a la orden y supervisión de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano Caracas, ratificando el contenido del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14-07-09, que corre inserto al folio 444 y 445 de la presente causa, así mismo consta en acta, carta de residencia del mismo al folio 446 en donde refleja su dirección, de fecha 22-06-2009, consignados por la defensa, ahora bien por cuanto al folio 454 y 455, se observa Oficio Nº 3612-09 procedente del departamento de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, verificación de la dirección aportada la cual no pudo ser verificada por dicho departamento, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la remisión de la causa, para que su defendido cumpla la sanción de Libertad Asistida, a la orden y supervisión de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano Caracas, hasta tanto sea verificada la dirección aportada en el escrito que corre inserto al folio 445 de la presente causa; este Tribunal observando que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) , han cumplido con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y siendo que dicha sanción debían cumplirlas hasta el día 09-04-09, por el lapso de tiempo estipulado y se procede a comenzar a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por un plazo de cumplimiento de un (1) año y ocho (08) meses a partir del día 09-04-2009, con fecha de culminación de la misma hasta el día 09 de Diciembre de 2010; de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien decide resuelve que lo procedente en derecho es acordar el Cese de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, quien decide ORDENA cesar la sanción de Imposición de Reglas de Conducta para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) e inicien el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, con fecha de culminación de la misma hasta el día 09 de Diciembre de 2010, las cuales deberán cumplir por el departamento de Trabajo social de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: declara con lugar lo solicitado por las partes, en consecuencia El CESE DE LA SANCIÓN de IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , ESTADO ZULIA; y el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 413 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del citado Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , cometido en perjuicio del ciudadano NEURO VERGEL y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ORDENA inicien el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con fecha de culminación de la misma para el día 09 de Diciembre de 2010, la cual deberán cumplir por ante el Departamento de Trabajo social de este Circuito Judicial Penal, para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA). TERCERO: Se Acuerda fijar Audiencia Oral y Reservada para la revisión de la sanción de Libertad Asistida, para el día JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2010, a las 11:30 de la mañana. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Trabajo social de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3960-09, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, en relación a la aplicación de la sanción de Libertad Asistida impuesta a los jóvenes de autos. QUINTO: Se suspende la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se remita la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano Caracas, para que su defendido cumpla la sanción de Libertad Asistida, a la orden y supervisión del Juzgado mencionado, hasta tanto sea verificada la dirección aportada por la misma. SEXTO: Se ordena Oficiar al Departamento de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de que Verifiquen nuevamente la Dirección aportada por la defensa, bajo Oficio Nº 3961-09. SEPTIMA: Se ordena agregar las constancias consignadas por la defensa privada y las constancias consignadas por la defensa pública. OCTAVO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 167-09
La Secretaria
ABOG. ANDREINA ORTIZ
CAUSA N° 1E-1474-08
NCP/mlb
|