REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de agosto de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA DE VERIFICACION DE IDENTIDAD
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió a la audiencia oral y reservada de Incidencia, con motivo de la detención del joven Adulto, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, en ocasión de las ordenes de ubicación y captura libradas por éste Tribunal en fecha 21-10-2003, donde se acordó la apertura del procedimiento por rebeldía de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en virtud del incumplimiento de la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de conducta aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes a la verificación de la Identidad aplicada en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
CAPITULO
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, la cual expuso como alegatos de defensa lo siguiente: “ Esta representación técnica invoco el articulo 8 de nuestro código orgánico procesal penal , en donde mi defendido es inocente que por un error involuntaria de la representación fiscal en donde la persona que se hizo pasar por mi defendido se ha debido practicar un estudio, una experticia de sus huellas dactilares y la firma por lo tanto le solicitud a este digno Tribunal LA Libertad Plena, ósea una libertad absoluta a la vez esta defensa solicita sea borrado del sistema la solicitud de Aprehensión con la finalidad de que mi defendido circule libremente por todo el país y ala vez corroborar en sus huellas dactilares que se diferencia del autor usurpador, solicito copias certificada de la presente acta es todo.”
Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Yo quiero manifestarle al Tribunal que esa persona a quien están buscando no soy yo, porque en mi vida nunca he estado preso y mis padres no son los mismos que me están diciendo que son aquí en este expediente, y lo puedo demostrar por medio de mi acta de Nacimiento y la de mis padres es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “ Visto y revisada la presente causa podemos observar que la persona que aparece con el nombre (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), según el folio N° 329, numero este que fue verificado en pantalla a través de polisur donde le dicen a esta representación fiscal que la cedula pertenece a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), documentos antes mencionados que no concuerdan con el ciudadano hoy presente ante este Tribunal ya que la defensa privada ha consignado Acta de Nacimiento donde se demuestra que el verdadero (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como podemos observar son personas que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) no es la misma personas, en vista de la documentación presentada por la defensa privada y verificada con anterioridad solicito a este Tribunal que se le otorgue al ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la Libertad Plena sin restricción alguna, así como también se deje sin efecto la orden de captura que reposa en contra el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) igualmente solicitud que se declare en estado de rebeldía al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescentes librándose oficios de localización y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cual sea ingresado a la cárcel nacional de Maracaibo en el área Procemil es todo.”
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera al joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia observándose en la cual éste tribunal dispuso acordar la apertura del procedimiento por rebeldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos cuerpos policiales de la localidad del Estado al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), que aparece en Actas de la presente causa signada con el N° 1E-183-01, estado Zulia. Ahora bien, la persona que fuera presentada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Vigía de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en calidad de detenido ante este TRIBUNAL es el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), Estado Zulia, tal como consta del Acta de Nacimiento presentada por el Defensor Privado en su exposición del Acta de Nacimiento Nro 71, según historia N° 06-48-81 emanada del Registro Civil Monseñor Álvarez de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde se observa que la persona que fuera detenida posee como identificación (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), aunado a su cedula de Identidad de la fuera presentado copia de la misma y que el Tribunal certifico a modus videndi, de lo cual se evidencia que no coinciden la identidad de la persona que fuera aprehendida en fecha 01-07-01 por el presunto delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, Homicidio Intencional y Lesiones Graves en perjuicio de Neida Hernández y Alirio Méndez y sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, Homicidio Intencional y Lesiones Graves en perjuicio de Neida Hernández y Alirio Mendez, donde fuera sancionado a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) Años y Cuatro (4) Meses, observando que el ciudadano presentado posee datos contrarios al joven adulto detenido sancionado bajo el Nro de Sentencia Nro 34 de fecha 31-07-2001 inserto a los folios 88 al 91 de la presente causa. En tal sentido, observando este Tribunal que la persona que fuera presentada antes este Tribunal (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA) posee datos contrarios a la persona que fuera Condenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Acuerda conceder la Libertad Plena del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), Estado Zulia, Calle Principal Casa sin numero, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, de conformidad a lo establecido en los Artículos 44, 49 Ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de haber realizado una confrontación de la identidad por el joven adulto y la identidad que fuera sancionado en la causa 1E-183-01, y determinar que no es la misma persona en virtud de las características presentadas y su identidad e el acta de Nacimiento presentada por la defensa Privada, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I a los fines de informarle la presente decisión;
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia y este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento de conformidad a lo establecido en los Artículos 44, 49 Ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en lo relativo al otorgamiento de una Libertad Plena para su defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA). SEGUNDO: Se deja sin efecto la detención Preventiva realizada por el Comando Regional Nro 1 Destacamento 16 Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como la Medida de Aprehensión decretada por el Juzgado en Funciones de Control Nro 3 Extensión El Vigía de la Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Y POR ENDE SE DECRETA la libertad plena al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia,. TERCERO: Se acuerda realizar en auto por separado ratificación de auto donde se declare en estado de rebeldía al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescentes librándose oficios de localización y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cual sea ingresado a la cárcel nacional de Maracaibo en el área Procemil, dejando sin efecto los anteriores librados, corrigiendo los anteriores librados en relación a la identidad del sancionado. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando Regional Nro 1 Destacamento 16 Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto El Quebradon de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como Juzgado en Funciones de Control Nro 3 Extensión El Vigía de la Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Igualmente al centro de formación integral de Cañada I, y al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas bajo los números de oficios, 3930-09, 3931-09, 3932-09, 3933-09, a los fines de notificar lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda otorgar copia certificada a la Defensa Privada en virtud de haberlo solicitado. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, culminando la audiencia a las 11:30 minutos de la mañana. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MGS.NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 165-09

NCP/LAURA
CAUSA 1E-183-01