REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Agosto de 2009.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 473-09 CAUSA No. 1E-1564-08

I
Vista la comunicación que riela en la presente causa de fecha 19-05-09, emanada del Centro de Formación Integral Cañada “II”, relativa al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende a los folios de la causa, comunicación No. 1547, emanada del Centro de Formación Integral Cañada “II” mediante la cual remiten informe relacionado con el joven sancionado, señalando los hechos suscitados en fecha 17-05-2009, que reza: “…los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), han venido presentando una conducta irregular. Además de habar participado en el motín del día 17-05-09 donde agredieron gravemente a dos jóvenes adultos: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien amerito 14 puntos de sutura y a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien se encuentra Hospitalizado en el Hospital General del Sur, el cual fue intervenido quirúrgicamente y su estado de salud es delicado..”. Razón por la que el equipo Técnico decide que dicho joven no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), desde el Centro de Formación Integral Cañada “II”, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el área de Procemil, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de JOSE VALBUENA; a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado en el área de Procemil, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado joven adulto, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde el Centro de Formación Integral Cañada II, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, a la Cárcel Nacional del Maracaibo remitiéndole la copia del Plan Individual, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado, así como la notificación de las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 473-09 y se libraron oficios Nos. 3909-09, 3910-09, 3911-09, y 3912-09.-

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ

NCP/Stephanie!
CAUSA No. 1E-1564-08