REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de agosto de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 517 -09 CAUSA No. 1E-1674-09.-

I
Vista la comunicación que riela al folio 191 de la presente causa, emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I”, relativa al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ESTADO ZULIA. Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende del folio 191 de la causa, comunicación No. 206 de fecha 12 de Agosto de 2009 emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “I” en el cual el Equipo Multidisciplinario de ese Centro remiten comunicación por todo el Equipo Multidisciplinario en donde notifican que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ha venido presentando una conducta irregular, aunado que desde el momento de su ingreso al centro se encuentra aislado por recibir amenazas y agresión por parte de los jóvenes adultos que fueron agredidos y amenazados por el, por lo cual el Equipo Técnico determina que no es merecedor de la excepcionalidad, incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución. Razón por la que el equipo Técnico decide que dicho joven adulto no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), desde el Centro de de Formación Integral Cañada I, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el Area de Procemil, en virtud de que ha venido presentando una conducta irregular, aunado que desde el momento de su ingreso al centro se encuentra aislado por recibir amenazas y agresión por parte de los jóvenes adultos que fueron agredidos y amenazados por el, por lo cual el Equipo Técnico determina que no es merecedor de la excepcionalidad, incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los Artículos 458 en concordancia con los Artículo 455, 83 y Primer Aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS FEREIRA CHACON, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (Área de Procemil), donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Casa de Formación Integral Cañada I, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (AREA DE PROCEMIL). TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I, a fin de informarle sobre el traslado del mencionado joven adulto de lo aquí acordado y a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) participando el ingreso del mencionado joven adulto del ingreso a ese Recinto Penitenciario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación al Fiscal 31 Auxiliar Especializada Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Casa del Centro de Formación Integral de Cañada I y a su Representante Legal Ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). QUINTO: Se remite Boleta de Notificación a la Defensora Pública N° 05 Abogado JIMMY GONZALEZ. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA KEILYS SCANDELA

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No.517-09 y se libraron oficios a Policía del Municipio San Francisco (Polisur), Centro de Formación Integral Cañada I y a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) y al Departamento de Alguacilazgo, librándose oficios bajo los Nos.4277-09, 4278-09,4279-09, 4280-09, Se remite Boleta de Notificación al Defensor Público N° 05 Abogado JIMMY GONZALEZ.

LA SECRETARIA
ABOGADA KEILY SCANDELA

NCP-LAURA
CAUSA No. 1E-1674-09