LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-325-09.
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, No porta Cedula de identidad, fecha de nacimiento 01/10/1992, de oficio jardinero, hijo de Cecilia González y Antonio González, residenciado en el Barrio Torito Fernández, por San Antonio, no recuerda mas datos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO.
FISCAL 31° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta Especializada.
I
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública, DRA. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Publica Sexta Especializada, que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensora pública antes de iniciar el acto, lo siguiente : “He conversado con mi defendido y esta en conocimiento del procedimiento de admisión de los hechos y haremos uso de esa formula de solución alternativa, impuesto como ha sido del escrito acusatorio, del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico y la sanción que esta solicitando”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, quien el día 15 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, los ciudadanos ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO y otras personas, se encontraban en la avenida 15 delicias, específicamente en la parada de los buses ubicada al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos, siendo uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portaba un arma blanca tipo cuchillo y los otros dos sujetos también estaban armados, instrumentos que utilizaron para amenazar a las victimas de graves daños contra sus vidas, constriñéndolos a que entregaran los objetos de valor que poseyeran, siendo despojado el ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, de su cartera con documentos personales, una cadena de plata y sesenta mil bolívares en efectivo y el ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO, fue despojado de sesenta y tres mil bolívares en efectivo, siendo este hecho presenciado por varios chóferes de carrito-porpuesto, quienes notificaron inmediatamente a los funcionarios Oficial 2do. credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador, quienes se encontraban de servicio ordinario de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el Centro Comercial Puente Cristal, en la parada de los carritos de la línea La Limpia, trasladándose los funcionarios policiales hacia el sitio indicado, donde avistaron a un sujeto vestido con franela manga larga azul con blanco y Jean azul que huía velozmente y a quien procedieron a interceptar los oficiales, apersonándose los ciudadanos ERICK DE LA OZ y RICHARD MEJIAS, manifestando que el sujeto junto con otros dos, portando un arma de fuego y dos cuchillos los acababan de atracar, siendo el sujeto capturado por los oficiales objeto de una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del pantalón, del lado delantero derecho un cuchillo de mesa de fabricación industrial sin marca visible el cual tiene el filo afilado, procediendo a detenerlo según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo había manifestado ser menor de edad, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-10-1992, de 17 años de edad, manifiesta no poseer cedula de identidad, hijo de Cecilia González y José Antonio González, trabaja lo que le salga, residenciado en la vía al Mojan, sector el Manantial, en la primera entrada, Municipio Mara, Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0591-09, de fecha 02 de Julio de 2009, quienes practicaron Dictamen Pericial DE RECONOCIMIENTO, al siguiente objeto: Un (01) utensilio de cocina, denominado como cuchillo, elaborado en su totalidad en metal de color plata, dividido en asidero de mayor grosor y hoja cortante, con eje distal romo; presenta una longitud total de 18,5 ctms, sin marca comercial visible, la hoja presenta abundantes estrías de fricción en ambos lados producidas por un agente abrasivo lo que ocasionó la modificación de la hoja que inicialmente era aserrada en uno de sus lados y lisa en el otro. La función del utensilio en cuestión originalmente estriba en cortar alimentos servidos en la mesa. 2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. Oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIP-DC-Nro. 0592-09, designados para practicar Dictamen Pericial DE REGULACION PRUDENCIAL, sobre varios bienes no recuperados, los cuales no están disponibles al momento de la elaboración del presente avaluó y que se especifican en acta de denuncia. 01.- Dos (02) prendas de vestir para uso de caballeros denominados como Carteras, de las cuales se desconocen la marca, modelo, diseño, material de confección, colores, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial a cada una de cuarenta (40,00) bolívares para un tota; de Ochenta (80,00) bolívares. 02.- Un (01) accesorio tipo joya denominado como cadena, elaborada en metal plata. de la cual se desconoce peso, modelo, diseño, longitud, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de Cien (100,00) bolívares. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficial 2do. credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 15 Junio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Asimismo el Oficial 2do. Credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN, suscribe ACTA DE INDSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2009, lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, en calidad de victima y testigo presencial. 5.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO, en su calidad de victima y testigo presencial. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. Credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial 2do. Credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN, adscrito a la Policía Regional unidad Especial Libertador. 3.- ACTA DE DENCUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, realizada ente la Policía Regional, por le ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO. 4.- ACTA DE DENCUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, realizada ente la Policía Regional, por le ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0591-09, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial DE RECONOCIMIENTO, al siguiente objeto: Un (01) utensilio de cocina, denominado como cuchillo, elaborado en su totalidad en metal de color plata, dividido en asidero de mayor grosor y hoja cortante, con eje distal romo; presenta una longitud total de 18,5 ctms, sin marca comercial visible, la hoja presenta abundantes estrías de fricción en ambos lados producidas por un agente abrasivo lo que ocasionó la modificación de la hoja que inicialmente era aserrada en uno de sus lados y lisa en el otro. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIP-DC-Nro. 0592-09, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial DE REGULACION PRUDENCIAL, sobre varios bienes no recuperados, los cuales no están disponibles al momento de la elaboración del presente avaluó y que se especifican en acta de denuncia. 01.- Dos (02) prendas de vestir para uso de caballeros denominados como Carteras, de las cuales se desconocen la marca, modelo, diseño, material de confección, colores, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial a cada una de cuarenta (40,00) bolívares para un tota; de Ochenta (80,00) bolívares. 02.- Un (01) accesorio tipo joya denominado como cadena, elaborada en metal plata. de la cual se desconoce peso, modelo, diseño, longitud, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de Cien (100,00) bolívares. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, en virtud de la postura procesal asumida en este acto.”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, No porta Cedula de identidad, fecha de nacimiento 01/10/1992, de oficio jardinero, hijo de Cecilia González y Antonio González, residenciado en el Barrio Torito Fernández, por San Antonio, no recuerda mas datos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo lo siguiente:“SI YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:
“Vista la ratificación de la acusación hecha por el Tribunal, así como la manifestación libre de coacción y apremios hecha por mi defendido donde admitió los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al tribunal imponga de inmediato la sanción a mi defendido procediendo a la rebaja de ley de un tercio a la mitad, igualmente solicito al tribunal que se tome en cuenta para aplicar la sanción las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el juez puede apartarse de lo solicitado por la Fiscalia para la aplicación de la sanción y por ultimo solicito copias del acta de la presente audiencia”.
Se dejó constancia de que se hallaba presente la Victima en el acto, le fue concedida la palabra al ciudadano: ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, se le otorga el derecho de palabra y expone:” Estoy conforme con la acusación fiscal”.
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 15 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, los ciudadanos ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO y otras personas, se encontraban en la avenida 15 delicias, específicamente en la parada de los buses ubicada al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos, siendo uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portaba un arma blanca tipo cuchillo y los otros dos sujetos también estaban armados, instrumentos que utilizaron para amenazar a las victimas de graves daños contra sus vidas, constriñéndolos a que entregaran los objetos de valor que poseyeran, siendo despojado el ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, de su cartera con documentos personales, una cadena de plata y sesenta mil bolívares en efectivo y el ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO, fue despojado de sesenta y tres mil bolívares en efectivo, siendo este hecho presenciado por varios chóferes de carrito por puesto, quienes notificaron inmediatamente a los funcionarios Oficial 2do. credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador, quienes se encontraban de servicio ordinario de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el Centro Comercial Puente Cristal, en la parada de los carritos de la línea La Limpia, trasladándose los funcionarios policiales hacia el sitio indicado, donde avistaron a un sujeto vestido con franela manga larga azul con blanco y Jean azul que huía velozmente y a quien procedieron a interceptar los oficiales, apersonándose los ciudadanos ERICK DE LA OZ y RICHARD MEJIAS, manifestando que el sujeto junto con otros dos, portando un arma de fuego y dos cuchillos los acababan de atracar, siendo el sujeto capturado por los oficiales objeto de una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del pantalón, del lado delantero derecho un cuchillo de mesa de fabricación industrial sin marca visible el cual tiene el filo afilado, procediendo a detenerlo según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo había manifestado ser menor de edad, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-10-1992, de 17 años de edad, manifiesta no poseer cedula de identidad, hijo de Cecilia González y José Antonio González, trabaja lo que le salga, residenciado en la vía al Mojan, sector el Manantial, en la primera entrada, Municipio Mara, Estado Zulia, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión del mencionado adolescente y a su traslado junto con los objetos incautados a la sede del mencionado Cuerpo Policial.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día 15 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, cuando los ciudadanos ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO y otras personas, se encontraban en la avenida 15 delicias, específicamente en la parada de los buses ubicada al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo Estado Zulia, los mismos fueron sorprendidos por tres sujetos, siendo uno de ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien portaba un arma blanca tipo cuchillo y los otros dos sujetos también estaban armados, instrumentos que utilizaron para amenazar a las victimas de graves daños contra sus vidas, constriñéndolos a que entregaran los objetos de valor que poseyeran, siendo despojado el ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, de su cartera con documentos personales, una cadena de plata y sesenta mil bolívares en efectivo y el ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO, fue despojado de sesenta y tres mil bolívares en efectivo, siendo este hecho presenciado por varios chóferes de carrito por puesto, quienes notificaron inmediatamente a los funcionarios Oficial 2do. credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador, quienes se encontraban de servicio ordinario de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en el Centro Comercial Puente Cristal, en la parada de los carritos de la línea La Limpia, trasladándose los funcionarios policiales hacia el sitio indicado, donde avistaron a un sujeto vestido con franela manga larga azul con blanco y Jean azul que huía velozmente y a quien procedieron a interceptar los oficiales, apersonándose los ciudadanos ERICK DE LA OZ y RICHARD MEJIAS, manifestando que el sujeto junto con otros dos, portando un arma de fuego y dos cuchillos los acababan de atracar, siendo el sujeto capturado por los oficiales objeto de una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el cinto del pantalón, del lado delantero derecho un cuchillo de mesa de fabricación industrial sin marca visible el cual tiene el filo afilado, procediendo a detenerlo según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo había manifestado ser menor de edad, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-10-1992, de 17 años de edad, manifiesta no poseer cedula de identidad, hijo de Cecilia González y José Antonio González, trabaja lo que le salga, residenciado en la vía al Mojan, sector el Manantial, en la primera entrada, Municipio Mara, Estado Zulia, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión del mencionado adolescente y a su traslado junto con los objetos incautados a la sede del mencionado Cuerpo Policial. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0591-09, de fecha 02 de Julio de 2009, quienes practicaron Dictamen Pericial DE RECONOCIMIENTO, al siguiente objeto: Un (01) utensilio de cocina, denominado como cuchillo, elaborado en su totalidad en metal de color plata, dividido en asidero de mayor grosor y hoja cortante, con eje distal romo; presenta una longitud total de 18,5 ctms, sin marca comercial visible, la hoja presenta abundantes estrías de fricción en ambos lados producidas por un agente abrasivo lo que ocasionó la modificación de la hoja que inicialmente era aserrada en uno de sus lados y lisa en el otro. La función del utensilio en cuestión originalmente estriba en cortar alimentos servidos en la mesa. 2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. Oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIP-DC-Nro. 0592-09, designados para practicar Dictamen Pericial DE REGULACION PRUDENCIAL, sobre varios bienes no recuperados, los cuales no están disponibles al momento de la elaboración del presente avaluó y que se especifican en acta de denuncia. 01.- Dos (02) prendas de vestir para uso de caballeros denominados como Carteras, de las cuales se desconocen la marca, modelo, diseño, material de confección, colores, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial a cada una de cuarenta (40,00) bolívares para un tota; de Ochenta (80,00) bolívares. 02.- Un (01) accesorio tipo joya denominado como cadena, elaborada en metal plata. de la cual se desconoce peso, modelo, diseño, longitud, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de Cien (100,00) bolívares. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficial 2do. credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 15 Junio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Asimismo el Oficial 2do. Credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN, suscribe ACTA DE INDSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2009, lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos. 4.- Declaración testimonial del ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, en calidad de victima y testigo presencial. 5.- Declaración testimonial del ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO, en su calidad de victima y testigo presencial. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. Credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN y oficial credencial 1423 CARLOS FUENMAYOR, adscritos a la Policía Regional unidad Especial Libertador. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial 2do. Credencial 2310 GUSTAVO SEMPRUN, adscrito a la Policía Regional unidad Especial Libertador. 3.- ACTA DE DENCUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, realizada ente la Policía Regional, por le ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO. 4.- ACTA DE DENCUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, realizada ente la Policía Regional, por le ciudadano RICHARD JOSE MEJIAS FRANCO. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0591-09, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial DE RECONOCIMIENTO, al siguiente objeto: Un (01) utensilio de cocina, denominado como cuchillo, elaborado en su totalidad en metal de color plata, dividido en asidero de mayor grosor y hoja cortante, con eje distal romo; presenta una longitud total de 18,5 ctms, sin marca comercial visible, la hoja presenta abundantes estrías de fricción en ambos lados producidas por un agente abrasivo lo que ocasionó la modificación de la hoja que inicialmente era aserrada en uno de sus lados y lisa en el otro. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL DIP-DC-Nro. 0592-09, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2DO. oscar González, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial DE REGULACION PRUDENCIAL, sobre varios bienes no recuperados, los cuales no están disponibles al momento de la elaboración del presente avaluó y que se especifican en acta de denuncia. 01.- Dos (02) prendas de vestir para uso de caballeros denominados como Carteras, de las cuales se desconocen la marca, modelo, diseño, material de confección, colores, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial a cada una de cuarenta (40,00) bolívares para un tota; de Ochenta (80,00) bolívares. 02.- Un (01) accesorio tipo joya denominado como cadena, elaborada en metal plata. de la cual se desconoce peso, modelo, diseño, longitud, entre otras características así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de Cien (100,00) bolívares.
De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
IV
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis..”
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años..omissis…”
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
V
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegó en conjunto con otros sujetos, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma blanca y arma de fuego, al ciudadano ERICK DE LA OZ, RICHARD MEJIAS Y OTRAS PERSONAS., mientras se encontraban esperando transporte en la parada que se encuentra en la Av. 15 Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, siendo aproximadamente las 7:05 del día 15 de junio de 2009, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pues el 15 de junio de 2009, a las 7.05pm aproximadamente, cuando la misma se encontraba junto a otras personas en la parada que se encuentra en la Av. 15 Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, y fue despojada de sus pertenencias por parte del adolescente acusado y otros sujetos armados también, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego y facsímile de ella, de sus pertenencias a las victimas, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma blanca y arma de fuego, al ciudadano ERICK DE LA OZ, RICHARD MEJIAS Y OTRAS PERSONAS., mientras se encontraban esperando transporte en la parada que se encuentra en la Av. 15 Delicias, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, siendo aproximadamente las 7:05 del día 15 de junio de 2009 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, dan por demostrado su participación en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23-05-09, y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO.
SEGUNDO Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, No porta Cedula de identidad, fecha de nacimiento 01/10/1992, de oficio jardinero, hijo de Cecilia González y Antonio González, residenciado en el Barrio Torito Fernández, por San Antonio, no recuerda mas datos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 ibidem 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16-06-09, por la Sanción antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
SÉPTIMO: Se ordena el reingreso de los adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 40-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
Causa No. 2U-322-09
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