LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-329-09.
ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-91, titular de la cedula de identidad No. 20.439.454, de oficio Estudiante Graduado de Bachiller, hijo de Yubiris Morales y de Ángel Álvarez, residenciado en el Barrio San Sebastián, avenida 51, Numero de la casa 126C-1-23, cerca del Centro Clínico El Pinar, Sector Pomona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: HE GUOHUI Y SUPERTIENDA LATINO.
FISCAL 37° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: DRA. YUSMARY HERNANDEZ ALVAREZ.
I
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa, DRA. YUSMARY HERNANDEZ ALVAREZ, que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensora pública antes de iniciar el acto, lo siguiente : ““En vista de la acusación formulada por el Ministerio Publico, la defensa solicita se le escuche declaración a mi representado e invoca la aplicación del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi representado es infractor primario, es primera vez se encuentra incurso en un hecho punible, para lo cual me permito consignar en original Constancia de Buena conducta, emanada de la Unidad Educativa VALERIO TOLEDO, certificación de notas de Bachillerato, constancia de presentación de Prueba Luz 2008, Original del titulo de bachiller y certificado de nacimiento en copias para que sean certificadas y me sean devueltas sus originales, igualmente un informe conductual emanado de la Casa de Formación Social Sabaneta, donde se evidencia la conducta de mi defendido durante su reclusión en dicha entidad. Original de Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal San Sebastián. (El tribunal deja constancia de haber recibido de parte de la defensa los recaudos mencionados constante de diez (10) folios útiles. Ahora bien, mi defendido en este acto admitirá los hechos, y es por lo que le solicito se le otorgue una oportunidad, el reconoce también que le ha fallado a sus padres y es por ello que le solicita una segunda oportunidad.”
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de por su presunta participación como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano HE GUOHUI y de SUPER TIENDA LATINO PADILLA, quien el día 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano HE GUOHUI laborando en su local comercial de nombre SUPER TIENDA LATINO PADILLA, ubicado en la avenida Padilla calle 91 sector Casco central, en la oficina de administración en compañía de varias empleadas entre las que se encontraba la ciudadana MARYGUEL PARRA y la ciudadana MARYORITH PEREZ, cuando de repente se apersonan el ciudadano adulto EIRO JOSE MAVARES MENDOZA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ambos portando armas de fuego, los someten y le exigen al ciudadano HE GUOHUI que les entregara todo lo que tenía porque de lo contrario lo iban a matar, por lo que le hace entrega al ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA de la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f.710,00), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apuntaba con el arma de fuego que portaba a las ciudadanas MARYGUEL PARRA y MARYORITH PEREZ, y se retiran del sitio rápidamente, en ese instante los funcionarios Oficial KERWUING PAZ, placa 0990 y el oficial CHRISTIAN SILVA, placa 1638 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando la central de comunicaciones les informó que en la calle 91 en el local Súper Tiendas Latino Padilla, se estaba suscitando un robo, y al llegar observan que salían de la tienda en actitud nerviosa el ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes al observar la comisión policial trataron de evadirla intentando cambiar la dirección a la cual se dirigían a pie, por lo cual les indican que se detuvieran, haciendo caso omiso, ingresando nuevamente a la tienda antes mencionada donde lograron restringirlos, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA, en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de plástico de color negro marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 40274, contentiva en su interior de un cartucho en su estado original, y la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f.710,00), mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle en la parte trasera derecha del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre en su estado original, de material de hierro oxidada, con empuñadura de madera de color marrón barnizada, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Sub- Inspector GILBERTO COBO, credencial 0139, Oficial KERWUIN PAZ, credencial 0990 y CHRISTIAN SILVA, credencial 1638, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca No Visible, de material hierro oxidado, calibre: 12mm, dos empuñaduras de material de madera de color marrón barnizada, serial: 1237, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original. 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca Covavenca, de color plata, calibre 12mm, dos empuñaduras de material sintético de color negro, serial 40274, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original,. 4.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a 1.- Treinta y cinco (35) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosado, presentando en el anverso las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: Banco central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación Veinte (20,00) bolívares, y 2.- dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando en el anverso las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: Banco central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cinco (5,00) bolívares, para un toal de setecientos diez (710,00) bolívares. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano HE GUOHUI, en su condición de víctima. 6.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARYGUEL PARRA, en su condición de víctima. 7.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARYORITH PEREZ, en su condición de víctima. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca No Visible, de material hierro oxidado, calibre: 12mm, dos empuñaduras de material de madera de color marrón barnizada, serial: 1237, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca Covavenca, de color plata, calibre 12mm, dos empuñaduras de material sintético de color negro, serial 40274, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 11/07/09, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector GILBERTO COBO, credencial 0139, Oficial KERWUIN PAZ, credencial 0990 y CHRISTIAN SILVA, credencial 1638, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca No Visible, de material hierro oxidado, calibre: 12mm, dos empuñaduras de material de madera de color marrón barnizada, serial: 1237, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original. 3.- un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca Covavenca, de color plata, calibre 12mm, dos empuñaduras de material sintético de color negro, serial 40274, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original. 4.- Treinta y cinco (35) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosado, presentando en el anverso las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: Banco central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación Veinte (20,00) bolívares. 5.- dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando en el anverso las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones: Banco central de Venezuela, las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de cinco (5,00) bolívares. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación en vista de la postura procesal asumida por el adolescente en este acto..”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-91, titular de la cedula de identidad No. 20.439.454, de oficio Estudiante Graduado de Bachiller, hijo de Yubiris Morales y de Ángel Álvarez, residenciado en el Barrio San Sebastián, avenida 51, Numero de la casa 126C-1-23, cerca del Centro Clínico El Pinar, Sector Pomona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:“ YO ADMITO MIS HECHOS Y ADMITO QUE FUE UN ERROR, Y QUIERO QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD PARA ESTUDIAR Y DARLE EJEMPLO A MI HIJO Y A MIS PADRES QUE ELLOS NUNCA ME HAN DADO ESE EJEMPLO, ESTE TIEMPO QUE HE ESTADO PRESO ME HA SERVIDO PARA RECAPACITAR Y LE PIDO ME DE LA OPORTUNIDAD, NO QUIERO VOLVERLO A HACER Y LE JURO POR MIS PADRES Y POR MI HIJO QUE NO ESTA PRESENTE QUE NO VOLVERE A HACER ESO Y PROMETO DELANTE DE TODOS LOS PRESENTES QUE NO LO VOLVERE A HACER, EL TIEMPO QUE HE VIVIDO EN EL ALBERGUE HA SIDO UN INFIERNO Y NO QUIERO QUE MI HIJO PASE POR ESO, YO SOY BACHILLER Y ME SALIO UNA BECA Y COMO ESTOY PRESO NO LA HE PODIDO APROVECHAR, POR ESO QUIERO UNA OPORTUNIDAD” .
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“Ratifico todo lo anteriormente expuesto e invocamos el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación de la sanción, señor juez la defensa le ruega que por lo menos sea la sanción menos gravosa para mi defendido y con el permiso del Ministerio Publico, mi representado ha declarado públicamente su arrepentimiento y le pido la libertad de mi defendido”.
Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, a pesar de estar debidamente notificada.
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente Acusado de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano HE GUOHUI laborando en su local comercial de nombre SUPER TIENDA LATINO PADILLA, ubicado en la avenida Padilla calle 91 sector Casco central, en la oficina de administración en compañía de varias empleadas entre las que se encontraba la ciudadana MARYGUEL PARRA y la ciudadana MARYORITH PEREZ, cuando de repente se apersonan el ciudadano adulto EIRO JOSE MAVARES MENDOZA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ambos portando armas de fuego, los someten y le exigen al ciudadano HE GUOHUI que les entregara todo lo que tenía porque de lo contrario lo iban a matar, por lo que le hace entrega al ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA de la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f.710,00), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apuntaba con el arma de fuego que portaba a las ciudadanas MARYGUEL PARRA y MARYORITH PEREZ, y se retiran del sitio rápidamente, en ese instante los funcionarios Oficial KERWUING PAZ, placa 0990 y el oficial CHRISTIAN SILVA, placa 1638 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando la central de comunicaciones les informó que en la calle 91 en el local Súper Tiendas Latino Padilla, se estaba suscitando un robo, y al llegar observan que salían de la tienda en actitud nerviosa el ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes al observar la comisión policial trataron de evadirla intentando cambiar la dirección a la cual se dirigían a pie, por lo cual les indican que se detuvieran, haciendo caso omiso, ingresando nuevamente a la tienda antes mencionada donde lograron restringirlos, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA, en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de plástico de color negro marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 40274, contentiva en su interior de un cartucho en su estado original, y la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f.710,00), mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle en la parte trasera derecha del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre en su estado original, de material de hierro oxidada, con empuñadura de madera de color marrón barnizada, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional .
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano HE GUOHUI laborando en su local comercial de nombre SUPER TIENDA LATINO PADILLA, ubicado en la avenida Padilla calle 91 sector Casco central, en la oficina de administración en compañía de varias empleadas entre las que se encontraba la ciudadana MARYGUEL PARRA y la ciudadana MARYORITH PEREZ, cuando de repente se apersonan el ciudadano adulto EIRO JOSE MAVARES MENDOZA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ambos portando armas de fuego, los someten y le exigen al ciudadano HE GUOHUI que les entregara todo lo que tenía porque de lo contrario lo iban a matar, por lo que le hace entrega al ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA de la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f.710,00), mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) apuntaba con el arma de fuego que portaba a las ciudadanas MARYGUEL PARRA y MARYORITH PEREZ, y se retiran del sitio rápidamente, en ese instante los funcionarios Oficial KERWUING PAZ, placa 0990 y el oficial CHRISTIAN SILVA, placa 1638 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando la central de comunicaciones les informó que en la calle 91 en el local Súper Tiendas Latino Padilla, se estaba suscitando un robo, y al llegar observan que salían de la tienda en actitud nerviosa el ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes al observar la comisión policial trataron de evadirla intentando cambiar la dirección a la cual se dirigían a pie, por lo cual les indican que se detuvieran, haciendo caso omiso, ingresando nuevamente a la tienda antes mencionada donde lograron restringirlos, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano EIRO JOSE MAVARES MENDOZA, en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de plástico de color negro marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 40274, contentiva en su interior de un cartucho en su estado original, y la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs.f.710,00), mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), logran incautarle en la parte trasera derecha del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre en su estado original, de material de hierro oxidada, con empuñadura de madera de color marrón barnizada, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Sub- Inspector GILBERTO COBO, credencial 0139, Oficial KERWUIN PAZ, credencial 0990 y CHRISTIAN SILVA, credencial 1638, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, tipo: escopeta. 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, tipo: escopeta, marca Covavenca, de color plata. 4.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a Treinta y cinco (35) piezas bancarias con apariencia de billete, correspondiente a la denominación Veinte (20,00) bolívares, y 2.- dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de cinco (5,00) bolívares. 5.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano HE GUOHUI, en su condición de víctima. 6.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARYGUEL PARRA, en su condición de víctima. 7.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARYORITH PEREZ, en su condición de víctima. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca No Visible, de material hierro oxidado, calibre: 12mm. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca Covavenca, de color plata, calibre 12mm, dos empuñaduras de material sintético de color negro, serial 40274, contentivo en su interior de un (01) cartucho, calibre 12, de color azul, en su estado original. Pruebas para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 11/07/09, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector GILBERTO COBO, credencial 0139, Oficial KERWUIN PAZ, credencial 0990 y CHRISTIAN SILVA, credencial 1638, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca No Visible, de material hierro oxidado, calibre: 12mm. 3.- un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca Covavenca, 4.- Treinta y cinco (35) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad rosado, correspondientes a la denominación Veinte (20,00) bolívares. 5.- dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, correspondientes a la denominación de cinco (5,00) bolívares.
De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
IV
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis…”
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armad, la pena de prisión será de 10 a 17 años…omissis…”
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
V
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegó en conjunto con otro sujeto, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma blanca y arma de fuego, al ciudadano HE GUOHUI, mientras se encontraban en la tienda SUPER TIENDA LATINO PADILLA, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 11 de julio de 2009, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano HE GUOHUI y de SUPER TIENDA LATINO PADILLA.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pues el 11 de julio de 2009, a las 4:30pm aproximadamente, quien se encontraba en SUPER TIENDA LATINO PADILLA , cuando al mismo ingresaron el joven adolescente en compañía de otra persona y mediante uso de arma de fuego y con amenazas a la vida, fue despojada de sus pertenencias por parte del adolescente acusado y otro sujeto armados, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego y facsímile de ella, de sus pertenencias a las victimas, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, al ciudadano HE GUOHUI, mientras se encontraba en el local denominado SUPER TIENDA LATINO PADILLA que se encuentra en la Av. Padilla, siendo aproximadamente las 4:30 pm del día 11 de julio de 2009 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano HE GUOHUI, dan por demostrado su participación en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Reinsertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. En tal sentido se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12-07-09, por la Medida antes indicada, y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 37º (E) del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano HE GUOHUI y de SUPER TIENDA LATINO PADILLA.
SEGUNDO Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-91, titular de la cedula de identidad No. 20.439.454, de oficio Estudiante Graduado de Bachiller, hijo de Yubiris Morales y de Ángel Álvarez, residenciado en el Barrio San Sebastián, avenida 51, Numero de la casa 126C-1-23, cerca del Centro Clínico El Pinar, Sector Pomona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Parágrafo Primero, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Reinsertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12-07-09, por la Medida antes indicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 42-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
Causa No. 2U-329-09
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