REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

DECISIÓN No. 33-09 CAUSA: N° 2M-145-04

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la causa, que por Distribución en fecha: 31 de Mayo de 2004, signada con al N° 2M-145-04, le es seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por lo que este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
El día Catorce (14) de Enero de 2004, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 pm), el niño (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA) (víctima), de cuatro años de edad llegó llorando a su casa ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle y casa sin numero, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, le dijo a su progenitora de nombre Norbely Teresa Olivares, que se había cortado la mano, dicha ciudadana lo reviso y observo que no tenia nada, pero al momento de bañarlo y de ponerle su ropa intima observo ésta que su hijo estaba sangrando por el ano por cuanto había sido violado, responsabilizando de dicho acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDADART.545 DE LA LOPNNA), en el muro del barrio Ezequiel Zamora, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. En esa misma fecha fue aprehendido el imputado mencionado, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos del Zulia, luego de que le diera la voz de alto, optara este por emprender la huida hacia su residencia, procediendo la comisión integrada por los funcionarios Detective DENNIS ABREU CHAVEZ y el Agente JOSE BECERRA a persegurilo, siendo detenido el adolescente y trasladado a la sede de la Policía Municipal de Colon, con sede en la Población de Santa Bárbara del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La institución de la prescripción se encuentra establecida en el ya referido artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Sobre la prescripción de la acción penal, la Corte Superior de la Sección Adolescentes del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en resolución 804 de fecha nueve (9) de abril de 2008, se ha manifestado en este sentido:

“Este artículo es categórico al establecer como únicas causales de interrupción de la acción penal, la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, y no incluye, que las ratificaciones de ordenes de capturas dictadas con posterioridad al decreto de rebeldía, sean consideradas como causales de interrupción de la acción penal; y siendo que este aspecto está debidamente desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es susceptible de la aplicación supletoria del Código Penal, ya que la aplicación supletoria de otra norma sólo puede realizarse en caso de que la ley especial no contemple o regule el supuesto específico. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, expediente Nº 05-1644, de fecha 11 de noviembre de 2005, estableció:

… ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia,… no está permitida la aplicación supletoria -en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…
Por supuesto, tal criterio rige para la aplicación supletoria de cualquier norma, por lo cual, en cuanto a las causales de interrupción de la acción penal, en el sistema penal juvenil rige lo taxativamente señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A diferencia del lo establecido en el sistema penal de adulto, el legislador respecto del sistema penal juvenil, ha sido celoso al restringir las causales de interrupción sólo a dos condiciones específicas, y excluir expresamente la prescripción extraordinaria o judicial, dado a que, la naturaleza misma del sistema, diseñado para la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, hace contrario a toda racionalidad y sentido de justicia que sus efectos se extienda a etapas muy superadas de la condición de adolescente.
El sistema de justicia penal juvenil, por esta razón, esta provisto de instituciones dirigidas a una justicia rápida, es así que la rapidez del proceso constituye una de las condiciones especificas del debido proceso, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 20; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.2.b, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 5.5, el que obliga a los Estados partes a garantizar que las causas en las cuales están incursos adolescentes sean “dirimidas sin demora”.

La sentencia sigue examinando la institución de la prescripción, en el sentido siguiente:
Al respecto la Dra. Dilia Mendoza, (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especia referencia a la justicia penal de adolescentes” en las 6° Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado que:
“…La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental…”
Tal planteamiento, guarda relación con el hecho de que la celeridad que requiere el sistema penal juvenil, también está en función de garantizar el principio educativo ya que, cualquiera de las medidas con las cuales, en definitiva se resuelva el conflicto penal, deberán ser aplicadas lo más cercano posible al momento de comisión del hecho punible.
En conclusión, que siendo las causales de interrupción de la prescripción, un imperativo legal de carácter taxativo, no es dado al juzgador, hacer elucubraciones particulares en cuanto a la aplicación de causales no contenidas en la norma legal especial, ni siquiera por aplicación supletoria de otra norma.
Sobre otros aspectos de la prescripción, la Corte Superior de la Sección Adolescentes
Hace las siguientes advertencias, en la misma sentencia, al establecer:
A juicio de esta Sala, es errada la concepción de la juez al considerar la prescripción de la acción penal, como un “premio” al imputado, tal visión lúdica, no se ajusta a postura jurídica alguna; la prescripción es una institución universal, y es por ello copiosa la información doctrinaria y jurisprudencial que ilustra la naturaleza jurídica de la misma, como un mecanismo del control punitivo del Estado.
En consecuencia, el proceder de la jueza al incluir como causa de interrupción de la acción penal, las distintas ordenes de localización y captura dictadas al imputado, y negar la petición de la defensa, por considerar la institución de la prescripción como un premio que a su juicio no merece el adolescente, constituye una errada interpretación del parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y una trasgresión a los límites del ejercicio del poder punitivo que imponen, principios universales del enjuiciamiento penal, como lo son el debido proceso y el principio de legalidad, cuyo propósito es evitar que los jueces incurran en excesos en el ejercicio del sus facultades jurisdiccionales” .

Por todo ello, la prescripción de la acción penal es una institución que debe operar aun de oficio, sin esperar el pronunciamiento del Ministerio Público o alguna de las partes, y así debe declararlo el juzgador cuando así lo advierta, en atención a la facultad que se desprende del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha expresado la magistrada Blanca Rosa Mármol de León en diversas oportunidades:
“Por todo lo antes expuesto es que considero que esta Sala de Casación Penal, en virtud de que la materia relativa a la persecución de los delitos es materia de orden público, ha debido considerar y por ende, declarar de oficio la prescripción de la acción penal por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar por consiguiente el sobreseimiento de la causa. Todo ello en defensa de la correcta aplicación de las leyes, y en la esperanza de que los llamados a aplicar justicia se convenzan de que las leyes imperan en aras a los principios y garantías procesales”.
Siendo que en la presente causa, opera la institución de la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, tal como se encuentra expuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene irremediablemente en consecuencia, a producirse la causal de declaratoria del sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al numeral cuarto del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y el primer supuesto del numeral tercero del artículo 318 eiusdem, que establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; … ”
El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, visto el Escrito presentado por la Defensa Publica representada por el Dr. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Publico Primero Especializado Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198) de la presente causa y en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha desde que el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha 28 de Julio de 2004, hasta la presente fecha, efectivamente opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir Cinco (05) años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de autos, es el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), que le fue imputado al adolescentes de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo al Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDADART.545 DE LA LOPNNA).

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera éste decisor, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. En consecuencia en vista de que para el día de hoy se encontraba fijado el Juicio Oral Reservado y Mixto en la presente causa, se deja sin efecto por la medida decretada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-08-86, actualmente con 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No, 19.404.087, por la comisión del delito VIOLACION, previsto en el articulo 375 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia en vista de que para el día de hoy se encontraba fijado el Juicio Oral Reservado y Mixto en la presente causa, se deja sin efecto por la medida decretada. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Igualmente se Ordena oficiar a la Oficina de Participación ciudadana, al Director del Centro Penitenciario El Rodeo I, Estado Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, al Director de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, Caracas, y al Juzgado de Ejecución que le correspondió conocer de la causa seguida al Joven Adulto mencionado, notificándole lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. JUAN CARLOS TORREALBA


LA SECRETARIA


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 32-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO


JCT/aracely.-*
CAUSA: N° 2M-145-04