REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituido en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, Cuatro (04) de Agosto de 2009
199º y 150º
Causa No.1U-324-09 Decisión No. 39-09
JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO ADOLESCENTE:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público (E): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.-
DEFENSA: Defensora Pública Especializada N° 7: ABOG. MIRILENA ARIZA.-
VÍCTIMAS: BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTOR.-
Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, tuvieron su acontecimiento el día doce (12) Junio, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 7:30 horas de la noche, la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la Urbanización Las Lomas, avenida 71A, calle 81A, casa N° 71A-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando de repente escuchó a su prima llamada Charlotte Chacín quien gritaba que varios sujetos estaban entrando a la casa, de inmediato la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA se dirige hasta la puerta principal de la residencia a fin de cerrarla, cuando observa que un sujeto aun por identificar de la parte de afuera de la casa quien la apuntaba con un arma de fuego, ante esta circunstancia la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA cierra la puerta y opta por introducirse al baño de su habitación y llamar por teléfono al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO, quien es su tío, y le informa de lo que allí está ocurriendo, mientras que uno de los sujetos le tocaba la puerta y le decía que le abriera porque sino iba a matar a toda su familia. En ese mismo momento el ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, se encontraba llegando a la residencia antes referida, en su vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, color Plata, se baja de este y abre la puerta del garaje, se monta en el vehículo nuevamente y cuando logra entrar al garaje observa por el espejo retrovisor del vehículo a un sujeto aun por identificar quien lo apunta con un arma de fuego y le indica que le hiciera entrega de las llaves y su cartera, lo cual hizo sin poner resistencia alguna, conduciéndolo el sujeto hasta la sala de la residencia antes mencionada, y es cuando se percata que dentro de la misma se encuentran dos sujetos más aun por identificar, el ciudadano adulto Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), estos dos últimos, portando armas de fuego y amenazando de muerte a su esposa la ciudadana DEXY ARRIETA DE SANDOVAL, su cuñada la ciudadana YUDITH ARRIETA, quien estaba con sus dos hijas las niñas MARIA EDUVIGES ANDRADE y MARÍA VICTORIA ANDRADE, y la ciudadana CHARLOTTE CHACÍN, estos los condujeron hasta la habitación de la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, quien opta por salir de la sala de baño ante las amenazas recibidas, mientras allí se encontraban los tres sujetos aun por identificar, el ciudadano adulto Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y les decían que no los mirara, los insultaban y les preguntaban dónde estaba el dinero y las prendas, en vista de que los ciudadanos victimas no manifestaban nada al respecto, el ciudadano Moisés Velorio Gómez en conjunto con los otros tres sujetos aun por identificar comienzan a desconectar varios de los artefactos eléctricos, tales como: equipos de sonido, televisores, computadora, entre otros, y a trasladarlos hasta el frente de la casa, mientras el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) los apuntaba con un arma de fuego, obligando igualmente a la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA a desconectar varios de los artefactos, cuando de repente los sujetos se percatan que el Oficial Segundo DEIVI SEMPRUN, en compañía de el Oficial Mayor JOSE SANDOVAL y el Oficial CARLOS SANCHEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia llegan al sitio, debido al reporte telefónico que reciben de parte de la Central de Comunicaciones, en razón de la denuncia interpuesta vía telefónica por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO, por lo cual estos intentan huir, sin embargo, los funcionarios policiales logran aprehender al ciudadano Moisés Velorio Gómez a quien logran incautarle un arma de fuego: Tipo Pistola, calibre 9mm, Marca Beretta, Modelo 92FS, serial BRE440750Z, Color Niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, niquelada con las iniciales de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z) y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al realizar la respectiva Inspección al sitio del suceso se logra encontrar en su interior, específicamente en una de las habitaciones a los ciudadanos víctimas BETSI PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA, SELVIO ENRIQUE SANDOVAL, la sobrina de Dexy Arrieta de nombre CHARLOTTE CHACÍN y la cuñada del ciudadano Selvio Sandoval de nombre YUDITH ARRIETA, además de la dos hijas de ésta llamadas MARIA EDUVIGES ANDRADE, de 8 años de edad y MARÍA VICTORIA ANDRADE, de 03 años de edad, asimismo, se observa en la parte del frente de la residencia (porche) los siguientes objetos: un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK640, serial de identificación: GZ6CB06343; un (01) artefacto electrodoméstico denominado comercialmente como Microonda, de color plateado, marca Panasonic, de fabricación metálica, serial de identificación 6B17310831, un (01) artefacto electrónico, denominado como Impresora, marca: HP, modelo: 3920, elaborado con material sintético resistente, de color gris, los cuales fueron trasladados en conjunto con el arma incautada, el ciudadano Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.
En virtud del Procedimiento Abreviado decretado por la Juez Segundo de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación verificada el 13 de Junio de 2.009, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado, imputó al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, se celebró el juicio oral y reservado, del cual se enuncian a continuación los acontecimientos o incidentes que se dieron, de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 03 de Agosto del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y reservado con Tribunal Unipersonal, se dió apertura al acto en el presente asunto. El Tribunal, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos
Seguidamente, se declaró abierto el debate, y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializado 37° del Ministerio Público (E), Dra. BLANCA YANINE RUEDA, quien narró los hechos, explicando los fundamentos de su acusación, ofreciendo los medios probatorios y por último, solicita se condene al acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en virtud de haber sostenido conversación previa con la Defensa y haberle manifestado ésta que su representado haría uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate.
En este estado, la Juez procedió a imponer al Adolescente Acusado del Precepto Constitucional, y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que en esta fase del proceso es procedente la Institución de la Admisión de los Hechos, por tratarse de un procedimiento abreviado, Institución establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada, y que por el tipo de delito cometido es la que procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia, ya que se había suprimido el acto de la audiencia preliminar, por obviarse la Fase Intermedia, y que las consecuencias de acogerse a esta institución es que su causa no iría a juicio oral y reservado, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem.
Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se le solicitó al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se colocara de pie y se identificara, y expuso: “YO, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL. Cuando ellos se metieron a la casa después me metí yo, estábamos buscando los cobres y las prendas, había una señora sentada y le dijimos que buscara los cobres y las prendas, cuando llegó la patrulla nos saltamos una cerca y salimos corriendo, estoy arrepentido porque mis padres me decían que no me juntara con malas personas, pero yo quiero otra oportunidad yo me comprometo a presentarme con mi mamá, el señor no es mi padre es mi padrastro pero él es quien me ha dado buenos consejos y se ha encargado de mi desde pequeño, pero estoy arrepentido, y quiero que me de otra oportunidad, es todo”.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 7 (E), Abogada MIRILENA ARIZA, quien señala: “Ciudadana Juez y demás personas que conforman esta sala, vista la voluntad proferida por mi defendido y su voluntad de admitir los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, esta defensa técnica solicita la rebaja de ley correspondiente y asimismo se aplique a mi defendido una sanción distinta a la Privación de Libertad, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622, el apoyo familiar que tiene mi representado, tomando en cuenta que mi defendido es estudiante y trabajador, es todo”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral y Reservado en fecha 03 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del Procedimiento Abreviado decretado por el Tribunal de Control, y la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público conformadas por: 1.- Declaración de los Oficial Segundo DERVI SEMPRUN, credencial 4051, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Declaración de los Oficial Segundo DERVI SEMPRUN credencial 4051, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano adulto Franger Viloria Gómez, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Declaración de los Oficial Mayor JOSE SANDOVAL, credencial 3473 y el Oficial CARLOS SANCHEZ, credencial 2018, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito llegado al sitio donde ocurrieron los hechos en calidad de apoyo, donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano adulto Franger Viloria Gómez, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo: pistola, calibre: 9mm, marca: prieto beretta, modelo: 92F, serial de orden: BER440750Z, y dos (02) cartuchos, calibre 9mm, identificadas con las siglas 9-A y UUY88, en su estado original, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK640, serial de identificación: GZ6CB06343; 2.- un (01) artefacto electrodoméstico denominado comercialmente como Microonda, de color plateado, marca Panasonic, de fabricación metálica, serial de identificación 6B17310831, 3.- un (01) artefacto electrónico, denominado como Impresora, marca: HP, modelo: 3920, elaborado con material sintético resistente, de color gris, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BACHO. En cuanto a las pruebas Documentales se ofrecen las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12/06/09, suscrita por el Oficial Segundo DERVI SEMPRUN, credencial 4051, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano adulto Franger Viloria Gomez, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 12/06/09, suscrita por el Oficial Segundo DERVI SEMPRUN, credencial 4051, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano adulto Franger Viloria Gómez, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego, tipo: pistola, calibre: 9mm, marca: prieto beretta, modelo: 92F, serial de orden: BER440750Z, y dos (02) cartuchos, calibre 9mm, identificadas con las siglas 9-A y UUY88, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Como otros elementos de convicción tenemos un (01) arma de fuego, tipo: pistola, calibre: 9mm, marca: prieto beretta, modelo: 92F, serial de orden: BER440750Z, dos (02) cartuchos, calibre 9mm, identificadas con las siglas 9-A y UUY88, un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK640, serial de identificación: GZ6CB06343; un (01) artefacto electrodoméstico denominado comercialmente como Microonda, de color plateado, marca Panasonic, de fabricación metálica, serial de identificación 6B17310831, un (01) artefacto electrónico, denominado como Impresora, marca: HP, modelo: 3920, elaborado con material sintético resistente, de color gris.
La Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en su condición de COAUTOR, cometido en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL.
Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día doce (12) Junio, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 7:30 horas de la noche, la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la Urbanización Las Lomas, avenida 71A, calle 81A, casa N° 71A-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando de repente escuchó a su prima llamada Charlotte Chacín quien gritaba que varios sujetos estaban entrando a la casa, de inmediato la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA se dirige hasta la puerta principal de la residencia a fin de cerrarla, cuando observa que un sujeto aun por identificar de la parte de afuera de la casa quien la apuntaba con un arma de fuego, ante esta circunstancia la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA cierra la puerta y opta por introducirse al baño de su habitación y llamar por teléfono al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO, quien es su tío, y le informa de lo que allí está ocurriendo, mientras que uno de los sujetos le tocaba la puerta y le decía que le abriera porque sino iba a matar a toda su familia. En ese mismo momento el ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, se encontraba llegando a la residencia antes referida, en su vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, color Plata, se baja de este y abre la puerta del garaje, se monta en el vehículo nuevamente y cuando logra entrar al garaje observa por el espejo retrovisor del vehículo a un sujeto aun por identificar quien lo apunta con un arma de fuego y le indica que le hiciera entrega de las llaves y su cartera, lo cual hizo sin poner resistencia alguna, conduciéndolo el sujeto hasta la sala de la residencia antes mencionada, y es cuando se percata que dentro de la misma se encuentran dos sujetos más aun por identificar, el ciudadano adulto Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), estos dos últimos, portando armas de fuego y amenazando de muerte a su esposa la ciudadana DEXY ARRIETA DE SANDOVAL, su cuñada la ciudadana YUDITH ARRIETA, quien estaba con sus dos hijas las niñas MARIA EDUVIGES ANDRADE y MARÍA VICTORIA ANDRADE, y la ciudadana CHARLOTTE CHACÍN, estos los condujeron hasta la habitación de la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, quien opta por salir de la sala de baño ante las amenazas recibidas, mientras allí se encontraban los tres sujetos aun por identificar, el ciudadano adulto Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y les decían que no los mirara, los insultaban y les preguntaban dónde estaba el dinero y las prendas, en vista de que los ciudadanos victimas no manifestaban nada al respecto, el ciudadano Moisés Velorio Gómez en conjunto con los otros tres sujetos aun por identificar comienzan a desconectar varios de los artefactos eléctricos, tales como: equipos de sonido, televisores, computadora, entre otros, y a trasladarlos hasta el frente de la casa, mientras el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) los apuntaba con un arma de fuego, obligando igualmente a la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA a desconectar varios de los artefactos, cuando de repente los sujetos se percatan que el Oficial Segundo DEIVI SEMPRUN, en compañía de el Oficial Mayor JOSE SANDOVAL y el Oficial CARLOS SANCHEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia llegan al sitio, debido al reporte telefónico que reciben de parte de la Central de Comunicaciones, en razón de la denuncia interpuesta vía telefónica por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO, por lo cual estos intentan huir, sin embargo, los funcionarios policiales logran aprehender al ciudadano Moisés Velorio Gómez a quien logran incautarle un arma de fuego: Tipo Pistola, calibre 9mm, Marca Beretta, Modelo 92FS, serial BRE440750Z, Color Niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, niquelada con las iniciales de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z) y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al realizar la respectiva Inspección al sitio del suceso se logra encontrar en su interior, específicamente en una de las habitaciones a los ciudadanos víctimas BETSI PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA, SELVIO ENRIQUE SANDOVAL, la sobrina de Dexy Arrieta de nombre CHARLOTTE CHACÍN y la cuñada del ciudadano Selvio Sandoval de nombre YUDITH ARRIETA, además de la dos hijas de ésta llamadas MARIA EDUVIGES ANDRADE, de 8 años de edad y MARÍA VICTORIA ANDRADE, de 03 años de edad, asimismo, se observa en la parte del frente de la residencia (porche) los siguientes objetos: un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK640, serial de identificación: GZ6CB06343; un (01) artefacto electrodoméstico denominado comercialmente como Microonda, de color plateado, marca Panasonic, de fabricación metálica, serial de identificación 6B17310831, un (01) artefacto electrónico, denominado como Impresora, marca: HP, modelo: 3920, elaborado con material sintético resistente, de color gris, los cuales fueron trasladados en conjunto con el arma incautada, el ciudadano Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicados en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en su condición de COAUTOR; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 12/06/09, suscrita por el Oficial Segundo DERVI SEMPRUN, credencial 4051, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y del ciudadano adulto Franger Moisés Viloria Gómez, y sus traslados, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial. 2.- Acta de denuncia verbal de fecha 21/06/2009, formulada por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA. 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Oficial Segundo DERVI SEMPRUN credencial 4051, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se traslado a la Parroquia Raúl Leoni, Urbanización Las Lomas, avenida 71A, calle 81A, casa N° 71A-08, diagonal al poste PLO7P03 de alumbrado público, donde deja constancia de la siguiente inspección realizada: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, constituido por ser una vivienda constituida por paredes de material de construcción (bloques y cemento) frisadas tres habitaciones (dormitorios) sala, comedor, cocina, y dos (02) baños, temperatura cálida e iluminación artificial. Todo lo antes descrito conforma el lugar donde fue detenido el ciudadano Franger Moisés Viloria Gómez, de 20 años de edad, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, quienes presuntamente bajo amenazas de muerte con armas de fuego sometiera y robaron a un grupo familiar en su residencia y se incauto un arma con las siguientes características, tipo pistola, calibre 9mm, marca Beretta, modelo 92fs, serial BER440750Z, color niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, troquelada con las iniciales de la policía Estado Zulia, (P.E.Z), contentivo en su interior de su proveedor con dos (02) cartuchos calibre 9mm. 4.- Acta de entrevista, de fecha 21/06/2009, rendida por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO. 5.- Acta de entrevista, de fecha 21/06/2009, rendida por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL. 6.- Acta de Entrevista de fecha 07/07/2009, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA. 7.- Acta de Entrevista de fecha 07/07/2009, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL. 8.- Acta de Entrevista de fecha Veintisiete 27/07/2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL. 09.- Acta de Entrevista de fecha Veintisiete 27/07/2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA. 10.- Acta de Entrevista de fecha Veintisiete 27/07/2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana DEXY JOSEFINA ARRIETA URTDANETA. 11.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 12.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Oída como ha sido la exposición del adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), previa las formalidades de Ley, en la cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Trigésima Séptima Especializada en la cual solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) y oída la exposición realizada por la Defensora Pública Especializada, en la cual solicita la rebaja de ley correspondiente y asimismo se aplique una sanción distinta a la Privación de Libertad, vista la voluntad proferida por su defendido de admitir los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622, el apoyo familiar que tiene su representado, y tomando en cuenta que el mismo es estudiante y trabajador.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora pública.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusados, la participación de los acusados, sus responsabilidades como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado, y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por éste joven por demás grave por la violencia con que actuó este adolescente en contra de las víctimas; siendo así las cosas porque así lo admitió el acusado, tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Conforme a los criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y ubicándonos dentro del Interés Superior del Niño, debe interpretarse este como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
En tal sentido, a los fines de determinar la sanción aplicable al adolescente Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , esta Sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal “a”, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en su condición de COAUTOR, cometido en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, hechos éstos ocurridos el día doce (12) de Junio de 2009, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 7:30 horas de la noche, la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, se encontraba en una habitación de su residencia ubicada en la Urbanización Las Lomas, avenida 71A, calle 81A, casa N° 71A-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuando de repente escuchó a su prima llamada Charlotte Chacín quien gritaba que varios sujetos estaban entrando a la casa, de inmediato la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA se dirige hasta la puerta principal de la residencia a fin de cerrarla, cuando observa que un sujeto aun por identificar de la parte de afuera de la casa quien la apuntaba con un arma de fuego, ante esta circunstancia la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA cierra la puerta y opta por introducirse al baño de su habitación y llamar por teléfono al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO, quien es su tío, y le informa de lo que allí está ocurriendo, mientras que uno de los sujetos le tocaba la puerta y le decía que le abriera porque sino iba a matar a toda su familia. En ese mismo momento el ciudadano SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, se encontraba llegando a la residencia antes referida, en su vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, color Plata, se baja de este y abre la puerta del garaje, se monta en el vehículo nuevamente y cuando logra entrar al garaje observa por el espejo retrovisor del vehículo a un sujeto aun por identificar quien lo apunta con un arma de fuego y le indica que le hiciera entrega de las llaves y su cartera, lo cual hizo sin poner resistencia alguna, conduciéndolo el sujeto hasta la sala de la residencia antes mencionada, y es cuando se percata que dentro de la misma se encuentran dos sujetos más aun por identificar, el ciudadano adulto Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), estos dos últimos, portando armas de fuego y amenazando de muerte a su esposa la ciudadana DEXY ARRIETA DE SANDOVAL, su cuñada la ciudadana YUDITH ARRIETA, quien estaba con sus dos hijas las niñas MARIA EDUVIGES ANDRADE y MARÍA VICTORIA ANDRADE, y la ciudadana CHARLOTTE CHACÍN, estos los condujeron hasta la habitación de la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, quien opta por salir de la sala de baño ante las amenazas recibidas, mientras allí se encontraban los tres sujetos aun por identificar, el ciudadano adulto Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y les decían que no los mirara, los insultaban y les preguntaban donde estaba el dinero y las prendas, en vista de que los ciudadanos victimas no manifestaban nada al respecto, el ciudadano Moisés Velorio Gómez en conjunto con los otros tres sujetos aun por identificar comienzan a desconectar varios de los artefactos eléctricos, tales como: equipos de sonido, televisores, computadora, entre otros, y a trasladarlos hasta el frente de la casa, mientras el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) los apuntaba con un arma de fuego, obligando igualmente a la ciudadana BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA a desconectar varios de los artefactos, cuando de repente los sujetos se percatan que el Oficial Segundo DEIVI SEMPRUN, en compañía de el Oficial Mayor JOSE SANDOVAL y el Oficial CARLOS SANCHEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia llegan al sitio, debido al reporte telefónico que reciben de parte de la Central de Comunicaciones, en razón de la denuncia interpuesta vía telefónica por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO BRACHO, por lo cual estos intentan huir, sin embargo, los funcionarios policiales logran aprehender al ciudadano Moisés Velorio Gómez a quien logran incautarle un arma de fuego: Tipo Pistola, calibre 9mm, Marca Beretta, Modelo 92FS, serial BRE440750Z, Color Niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, niquelada con las iniciales de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z) y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al realizar la respectiva Inspección al sitio del suceso se logra encontrar en su interior, específicamente en una de las habitaciones a los ciudadanos víctimas BETSI PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA, SELVIO ENRIQUE SANDOVAL, la sobrina de Dexy Arrieta de nombre CHARLOTTE CHACÍN y la cuñada del ciudadano Selvio Sandoval de nombre YUDITH ARRIETA, además de la dos hijas de ésta llamadas MARIA EDUVIGES ANDRADE, de 8 años de edad y MARÍA VICTORIA ANDRADE, de 03 años de edad, asimismo, se observa en la parte del frente de la residencia (porche) los siguientes objetos: un (01) artefacto electrónico denominado comercialmente como Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK640, serial de identificación: GZ6CB06343; un (01) artefacto electródomestico denominado comercialmente como Microonda, de color plateado, marca Panasonic, de fabricación metálica, serial de identificación 6B17310831, un (01) artefacto electrónico, denominado como Impresora, marca: HP, modelo: 3920, elaborado con material sintético resistente, de color gris, los cuales fueron trasladados en conjunto con el arma incautada, el ciudadano Franger Moisés Velorio Gómez y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a la sede de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuando se analiza el literal “B” tenemos la participación de el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado, y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal “C”, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al llegar al literal “D”, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipes en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal “E”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad, y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad, por demás grave por la violencia con que actuó el adolescente en contra de las víctimas, y que amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Así las cosas, esta Sala de Juicio, atendiendo al considerando anterior, considera como sanciones idóneas las de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 628, 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad, y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad pero que unido a ello se tomó en cuenta el grado efectivo de participación del adolescente; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerando el carácter primario del adolescente dentro de este Sistema de Responsabilidad Penal, su condición de estudiante evidenciada en la Constancia de Estudio que corre inserta en actas, y el apoyo manifiesto de su grupo familiar, en tal sentido esta Sala de Juicio, establece que las sanciones a cumplir son las de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, en forma sucesiva, habiendo operado la rebaja de un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al Literal “F”, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que cuenta con dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta. En lo que respecta al literal “G”, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, garantísta del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público, Dr. BLANCA YANINE RUEDA en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.- SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA); y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal del adolescente acusado arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, DEXY JOSEFINA ARRIETA URDANETA y SELVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.- CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes sancionados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, haciendo una modificación en esta Audiencia Oral del término de la sanción inicialmente solicitada de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 Esjudem, y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las víctimas, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Pública donde argumenta tome en cuenta las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esa defensa, en tal sentido esta Sala de Juicio Sanciona al acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir LA SANCION DE PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, habiendo operado la rebaja de un tercio, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- Presentaciones periódicas por el lapso que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes determine. 2.- Obligación de continuar con los estudios debiendo presentar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las nueve de la noche. 5.- Prohibición de comunicarse, por si ni por interpuesta persona con las víctimas. 6.- Cualquier otra que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se ordena agregar a las actas copia simple del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluo Real No. 0628-09 de fecha 08-07-2009 emanado del Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y el Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego No. 0613-09 de fecha 06-07-2009 emanado del Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional consignadas por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en este acto constante de cuatro (04) folios útiles. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 39-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
CAUSA N° 1U-324-09
DPD/dpd.-
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