REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de agosto de 2009.-
Años 199° y 150°

Causa No. 1U-327-09
Decisión No. 21-09

Fue elevada a esta Instancia la presente causa conforme al trámite del procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta del Acta de presentación que en fecha 26 de Junio del año en curso, fue decretada la medida de Prisión Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el Juzgado de Control, correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral, y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente en fecha 10 de Julio de 2009 se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el dia 05 de Agosto de 2009, y dentro del lapso legal establecido para los casos de procedimiento abreviado.
Consta en que producto de un situación de presunto motín dentro del Centro de Reclusión Casa de formación Integral Albergue de Sabaneta, donde permanece detenido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como consecuencia de un debido proceso, el mismo resulto lesionado, circunstancia esta que fue atendida de forma inmediata por esta Instancia, a objeto de darle protección a la salud y a la vida de este Justiciable, practicando las siguientes actuaciones : Oficio No. 1109-09 de fecha 05-08-2009, dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de solicitar evaluación medica con carácter de urgencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , oficio No. 1111-09 de fecha 05-08-2009 dirigido al Hospital Dr. Pedro Iturbe solicitando atención medica diaria a favor del adolescente hasta tanto el personal medico lo considerara necesario.
Se consignaron recaudos por parte de la defensa del justiciable, Dr. ALEXANDER MARCANO constitutivos de Informe Medico emanado del Hospital Dr. Pedro Iturbe, constancia de conducta correspondiente al adolescente constancia de solicitud de titulo, factura de electricidad para efectos de verificar dirección de residencia, censo para ingresar a la Universidad Nacional Experimental Politecnica de la Fuerza Armada (Unefa) y constancia de presentación de prueba luz, argumentando la defensa como base de su petitum, el contenido de los artículos 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición.

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Privada en la persona del Abogado ALEXANDER MARCANO, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 559 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.
Ahora bien, desde el día 26 de Junio de 2009, cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de privación de libertad hayan variado, al punto de hacer merecer de esta Instancia sustitución de medida alguna, se mantienen igual, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del COPP, 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable defensa privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 ejusdem, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley mantiene la medida privativa de libertad impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar se han mantenido, se han invocado circunstancias o razones medicas que ya han sido respondidas y cubiertas en su totalidad agregadas a los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y dos (72), de la presente causa, donde la Medicatura Forense ha dado un diagnostico y una conclusión, la cual reza: “Las lesiones por sus características fueron producidas con objeto contuso-cortante de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Pudiendo permanecer en centro de reclusión. Cubierta esa circunstancia, ello no constituye una variación de circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales el Juez de Juicio deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable. Así se interpreta.
Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciónes y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente, al acto de Juicio Oral y Privado, no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave, además de ello debe exponer este Tribunal que no existe en la entidad Zuliana otro Centro de Reclusión donde pueda permanecer este adolescente, su lugar es donde se encuentra, por que es el centro de reclusión preventiva donde permanecen todos los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

En el tema que hoy nos ocupa, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral, la cual se llevara a efecto el día 22 de Septiembre de 2009. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por la Honorable defensa Privada, no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad.- Dejando expresa constancia de que no existe centro de reclusión preventivo diferente a la Casa de Formación Integral Albergue de Sabaneta, donde permanecen detenidos todos los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a quien le ha sido aplicada en forma legal y luego de un debido proceso la medida cautelar privativa de libertad, asimismo se deja expresa constancia de que han sido cubiertas todas las circunstancias médicas, salvaguardando y protegiendo el derecho a la salud y a la vida de este justiciable.
Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Dejando expresa constancia de haber protegido al máximo el derecho a la salud y a la vida de este justiciable, lo cual puede evidenciarse en actas a los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y dos (72), de la presente causa, donde la medicatura Forense ha concluido en: Las lesiones por sus características fueron producidas con objeto contuso-cortante de carácter medico leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Pudiendo permanecer en centro de reclusión. Así se interpreto y decide.
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que es objeto la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA solicitada por su Distinguido Defensor Privado, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa, y a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente a quien se ha ordenado su traslado a esta Sede a fin de imponerlo de esta decisión, para lo cual se dispone remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado al respecto.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL

ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 21-09.

LA SECRETARIA,