REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000265
ASUNTO : VP11-D-2009-000265
RESOLUCION No. 0286-09.-
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADO: (SE OMITE), venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad No. V-23.480.212, nació el 18/09/1991, soltero, estudiante, hijo de Sonia del Valle Ventura Ruiz e Isaías Urribarrí (+), domiciliado en Sector Taparito, avenida 17, callejón Punto Criollo, casa S/N de color amarilla, diagonal al Comercial “Mi Esperanza”, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia (teléfono 0424-6524108 hermano), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
El día de hoy se produjo la audiencia preliminar del proceso penal que se sigue al adolescente (SE OMITE) quien fue acusado por el Ministerio Público como el presunto AUTOR del delito previsto y sancionado en numeral 1° del articulo 374 del Código Penal calificado como VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño OMAR JESÙS FEREIRA MARTINEZ.
A la audiencia concurrieron la representante del Ministerio Público abogada MAYRA ALEJANDRA SOCORRO; en representación de la víctima, el niño (SE OMITE), su progenitora NANCY MARGARITA FEREIRA MARTINEZ cedula de identidad No. V-15.553.082; el adolescente acusado (SE OMITE), acompañado de su progenitora ROSA VIRGINIA URRIBARRI QUINTERO, cédula de identidad V-7.862.190.
Al momento de concedérsele el derecho de palabra, el Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y manifestó que en fecha 16 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el adolescente (SE OMITE) se introduce en una de las habitaciones de la casa donde se encontraba junto con el niño (SE OMITE) le bajó el pantalón al niño y le introdujo su pene erecto en el año; percatándose del hecho ROSALIA MARTINEZ, tía del niño, y ésta se lo comunicó a NANCY MARGARITA FEREIRA MARTINEZ, madre del niño; por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE) es el AUTOR del delito de VIOLACIÒN, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE). Solicitó se le imponga al acusado la sanción definitiva de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, requirió se le IMPONGA la PRISIÒN PREVENTIVA establecida en el artículo 581 de la misma Ley, en sustitución de la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el articulo 559 de la Ley especial, recalcando que si bien es cierto que la investigación ha finalizado, se presume la evasión del mismo, en virtud de la magnitud del delito cometido, la condena solicitada, la posible obstrucción de las pruebas testifícales y el daño causado a la victima, a fin de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem.
Ofreció la representación fiscal como pruebas:
1. El testimonio como expertas adscritas al Departamento de ciencias Forenses, Subdelegación Cabimas del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Crimonológicas de ALMA GRANADO por haber practicado el reconocimiento médico legal al niño (SE OMITE) y el de MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE por haber practicado evaluación psicológica al mismo niño.
2. El testimonio como testigos de los funcionarios adscritos al Departamento de ciencias Forenses, Subdelegación Cabimas del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Crimonológicas de FRAY GALVIS, ADALBERTO RODRIGUEZ y RICHARD PEREIRA, de la víctima (SE OMITE), de NANCY MARGARITA FEREIRA MARTINEZ, ROSALIA MARTINEZ DE MADRID.
3. La exhibición de las documentales para su lectura correspondientes al acta de reconocimiento médico legal suscrito por la funcionaria ALMA GRANADO, el acta de inspección ocular suscrita por los funcionarios FRAY GALVIS y ADALBERTO RODRIGUEZ; y, el acta de evaluación psicológica suscrita por la funcionaria MARIA TERESA CASTILLO PERNANETE.
Después intervino el defensor privado abogado NEUDO JOSE PEROZO JIMENEZ representando al adolescente de autos, quien expuso en fecha 27 de Junio fue presentado mi defendido por la presunta comisión del delito de violación, tras haber hablado con su representado, esta defensa procede a negar contradecir los elementos plasmados en el Escrito Acusatorio, la defensa solicita la admisión del escrito de contestación, donde se plantean elementos de prueba, se acoge al principio de comunidad de la prueba, y por cuanto ha culminado la fase de investigación, no existiendo obstaculización en la investigación por cuanto la misma finalizó, aunado a los hechos ocurridos en el Centro de Detención, por lo que solicita una medida menos gravosa con las medidas de seguridad que el tribunal considere. Igualmente solicitó sean admitidas las testimoniales, por cuanto la misma son pertinentes y necesarias, deben estar presente en la audiencia, para demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos acusados por el Ministerio Público.
Ofreció la defensa como pruebas:
1. El testimonio como testigos de OMAR DIAZ, JOSE MORA, MORELLA URDANETA, LISSTH DURAN, DORIS DE DIAZ, SONIA VENTURA, NELSON OQUENDO, ERASMO URDANETA, JOSE URRIBARRI, JECSON URRIBARRI, XIOMARA BRICEÑO, FRANSISCO PINEDA y CARLOS JIMENEZ.
2. La exhibición de la documental para su lectura correspondiente al acta de nacimiento del acusado expedida por el Registro Civil de Tía Juana, la constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Caracciolo Parra León; y, la constancia de buena conducta emitida por la misma institución educativa.
Llegando la oportunidad de darle el derecho de palabra al adolescente de autos y dado el carácter educativo del proceso, el Tribunal lo interrogó acerca de la comprensión de cada uno los hechos acontecidos, manifestando entender el proceso que se le sigue; correspondiendo en esta fase y estadio procesal imponerlo de una de las fórmulas de solución anticipada al proceso penal como lo es la institución de la admisión de hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de juicio oral, siendo procedente rebajar de 1/3 a ½ el tiempo de la misma, cuando haya de por medio la sanción de privación de libertad. Del mismo modo se le informó al acusado que tiene derecho a ser oído constituyendo su declaración un medio para su defensa que puede emplearse en todo estado y grado del proceso, toda vez que su opinión debe tomarse en cuenta, por lo que el acusado (SE OMITE) manifestó: “No deseo declarar en este acto, Yo soy inocente, y no deseo admitir los hechos”.
Por su parte, ROSA VIRGINIA URRIBARRI QUINTERO, madre del adolescente acusado, expresó: “él es inocente por eso nos vamos a juicio para demostrar su inocencia”.
Mientras que NANCY MARGARITA FEREIRA MARTINEZ, madre de la víctima, dijo: “pido justicia por que mi hijo es un bebé, y él lo señaló, él fue quien lo violó, mi familia esta amenazada, nosotros no tenemos nada contra ellos, allí están las pruebas mi hijo no miente, él no dice mentiras”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con estos antecedentes, cerrado el ciclo de intervenciones y luego del análisis de las actas en especial los argumentos de las partes, pasa el Tribunal a emitir el pronunciamiento que corresponde, en primer lugar, de la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y demás alegatos expuestos oralmente; y, en segundo término, de los planteamientos de la defensa técnica.
Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia ratificó verbalmente su acusación y explanó sus elementos de convicción, constatando este jurisdicente que tal acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que hace procedente en derecho admitir el aludido escrito acusatorio dirigido en contra (SE OMITE) como AUTOR del delito previsto y sancionado en numeral 1 del articulo 374 del Código Penal de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE), encuadrando los hechos imputados con el tipo penal acusado por el referido vengador del Estado y por ende deben pasarse los autos a la subsiguiente fase como lo es la audiencia de juicio; es más, de la exposición de la defensa técnica se desprende la posición procesal del adolescente acusado de continuar con la causa y seguirla a la fase de juicio, aunado al hecho cierto que el acusado de autos una vez impuesto de la institución de admisión de los hechos refirió igualmente continuar el proceso para que en la fase de juicio se establezca la verdad de los hechos; siendo ello así, lo conducente es que igualmente sean admitidas las pruebas aportadas por la defensa privada.
Siendo ello así y atendiendo la entidad del delito acusado se debe declara procedente la solicitud fiscal de sustituir la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la de prisión preventiva, debiendo continuar privado de su libertad hasta tanto el siguiente estadio procesal determine lo que corresponda en la fase de juicio en la Centro de Formación Integral Sabaneta, con fundamento jurídico en lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley especial, con la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado a la correspondiente audiencia de juicio oral y reservado por ante el tribunal competente.
En razón a lo anterior, existiendo entre cada una de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público una íntima conexión en cuanto a la existencia del hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público que vinculan al adolescente como presunto autor del mismo, permite presumir su presunta responsabilidad penal, lo que da lugar a que se dicte auto de enjuiciamiento y el pase del expediente al juez o jueza de juicio que corresponda en la oportunidad procesal, originando el derecho al contradictorio en la audiencia privada de juicio, donde podrá establecer la veracidad de los hechos incriminados, y lograr la finalidad del proceso con fundamento jurídico en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial; pruebas que fueron descritas arriba. ASI SE DETERMINA DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.
DECISION DEL ESTADO
En virtud de los hechos acontecidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en especial las exposiciones formuladas por las partes, a saber, la acusación formulada por el Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la representante del MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente (SE OMITE), identificado en el acápite de este fallo, como AUTOR del delito previsto y sancionado en numeral 1 del articulo 374 del Código Penal correspondiente al tipo penal de VIOLACION, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE), por subsumirse en la calificación jurídica aportada a los hechos por la Vindicta Pública.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas ofrecidas por el ENTE FISCAL, así como las ofrecidas por la DEFENSA promovidas oportunamente, así como el principio de comunidad de la prueba, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para la consecución del presente proceso.
TERCERO: ORDENAR el ENJUICIMIENTO ORAL y RESERVADO del adolescente JERRY SEGUNDO URRIBARRI VENTURA.
CUARTO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico y SUSTITUYE la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la PRISIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente.
QUINTO: REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto penal al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan notificadas las partes del fallo y se les emplaza para que en el plazo de Ley concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese y déjese copia certificada y Archívese.
El Juez Segundo de Control (Suplente),
ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria Suplente,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA