REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000136
ASUNTO : VP11-D-2004-000136
DECISION No. 035-09
ACUSADO: el joven RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA, venezolano, hoy de veintiún (21) años de edad y adolescente para el momento de ocurrir los hechos acusados, nacido en fecha 09-09-1987, natural de Ciudad Ojeda, cédula de identidad N° V-20.856.170, hijo de RAMÓN FANEITE y de MARLY AVILA, domiciliado en sector El Danto, Ciudad Urdaneta, calle 9, casa 3-11, manzana 3, municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial de Cabimas.
PROGENITOR(ES) DEL ACUSADO: MARLY VIOLETA AVILA, cedula de identidad Nº V-8.697.048.
DEFENSA TECNICA: Defensora Pública Primera Especializada, representada por la abogada MAGALI PEREZ AUVERT.
PARTE ACUSADORA: UNIDAD FISCAL TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, representado por la abogada MARIA TERESA ALCALÁ RODHE.
VICTIMA(S): LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MARIN.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
El 6 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 8 de la noche, se dirigía la víctima LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MARIN hacía el abastos Los Gochos y en ese lugar se encontraba el antes adolescente RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA, apodado “El Johan”, con quien tenía un rencilla de hacía unos meses atrás por el robo de unos zapatos de un familiar, éste sacó un arma de fuego y le disparó a la victima y logra herirlo, siendo trasladado a un centro asistencial.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público inició la investigación penal y ordenó realizar las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido; culminada la misma presentó ACUSACIÓN en contra del adolescente RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA, convocándose a la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2009.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del adolescente RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima indicada supra, solicitó se le imponga al acusado la sanción definitiva de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, realizando en este acto una MODIFICACIÓN en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, en vez de cinco (5) años.
Posteriormente, la Defensora Pública del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra expuso que en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, le manifestaron que su defendido desea de admitir los hechos, por lo que solicitó fuese escuchado RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA y se le impusiera la sanción correspondiente.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA y una vez impuesto de los derechos que le asisten, expresó: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico solicito imponga la sanción”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con el debate y con estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también son pertinentes las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos para su pase a la fase de juicio. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se debe proceder con la aplicación del procedimiento específico para tal instituto procesal.
Dispone en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente:
“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Partiendo de la norma parcialmente arriba transcrita, se aprecia que el adolescente RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente la existencia de los delitos imputados al prenombrado adolescente y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, queda establecida la AUTORÍA en la participación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA
Estando admitidos los hechos y procedente la aplicación del instituto de admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente y el tiempo de su cumplimiento, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a aplicar al adolescente es de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 eiusdem, por el LAPSO de DOS (2) AÑOS; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, es imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION DEL ESTADO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada a los delitos, en contra del acusado RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE RODRIGUEZ MARIN.
SEGUNDO: CONDENAR al adolescente RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, por considerarlo AUTOR del delito HOMICIO INTENCIONAL, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción.
TERCERO: MANTENER al adolescente RAMÓN NICOLAS FANEITE AVILA la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, ordenándose su reingreso en el Retén Policial de Cabimas, Maracaibo del estado Zulia, hasta tanto el órgano de ejecución emita su pronunciamiento sobre la misma.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.
QUINTO: Notificar a las partes del contenido de este fallo.
SEXTO: Ofíciese al Retén Policial de Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del fallo.
EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LILIANA YANCE URDANETA