REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000019
ASUNTO : VP11-D-2008-000019
RESOLUCION No. 285-09.-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de actas que la rectora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, participó mediante comunicación No. JC1-828-09 de fecha 27 de julio de 2009, lo que sigue:
“…por decisión de fecha 21/07/2009, DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE), …(omissis)… y en consecuencia el ingreso a la Casa de formación Integral Sabaneta , (sic) al encontrarse presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal”.
Ahora bien, ante senda afirmación y a los fines de determinar la competencia entre los dos Juzgados que conocen de causas llevadas al mismo adolescente (SE OMITE), armonizando con el contenido del acta levantada el día de hoy en la que se difiere la celebración de la audiencia preliminar, ante la ausencia –entre otros- del adolescente acusado; por lo que procede este jurisdidente a emitir el pronunciamiento que corresponda y lo hace a la luz de los siguientes argumentos:
La Jueza Primera de Control sostiene en su comunicación, que el adolescente de autos (SE OMITE)se encuentra detenido preventivamente a su orden en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme a la decisión emitida en fecha 21 de julio de 2009; esta circunstancia impidió obviamente la presencia del mismo a la audiencia preliminar; empero, de la revisión realizada al expediente, se evidencia ciertamente que este adolescente se encuentra procesado por ante este órgano jurisdiccional en dos (2) investigaciones concluidas, acumulada una causa a la otra y en la misma fase de celebración de la audiencia preliminar, en la que en ambos fue acusado por el Ministerio Público por delitos diferentes, en uno en una como autor del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y, en otro, como coautor en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 eiusdem.
Aunado a ello, ahora se le ha de sumar al adolescente (SE OMITE) una tercera causa y ella es la seguida por ante el Tribunal Primero de Control, según indica la comunicación, por encontrarlo presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal y por tal motivo fue detenido preventivamente.
En base a tales consideraciones, se tienen como normas generales para todo proceso penal y como solución a los casos como el que nos ocupa, las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo trae regulaciones procesales respecto a los delitos conexos, a la competencia, a la unidad del proceso y a la declinatoria de competencia que deben ser advertidas previamente para proseguir el curso del proceso. Se tienen:
“Artículo 70.- Delitos Conexos. Son delitos conexos:
“…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.
“Artículo 71.- Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”.
“Artículo 73.- Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
“Artículo 77.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Por su parte y partiendo de la especialidad de la materia cuya competencia le es atribuida a este Tribunal por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la materia de la competencia en los siguientes términos:
“Artículo 614.- Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
No obstante, existe un criterio definitorio de competencia para el supuesto de conexidad de causas como el que nos ocupa y que está subsumido en el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, previendo un orden de prelación: uno es la gravedad del delito y el otro el primer juzgamiento, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem.
En el caso concreto que nos ocupa nos encontramos que el adolescente (SE OMITE) es acusado por tres (3) delitos, uno, como autor del delito de EXTORSION, otro, como coautor del delito de HURTO CALIFICADO y el último, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, los dos primeros bajo el conocimiento de quien aquí se pronuncia, mientras que el último, cursa por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, que comporta como sanción la contemplada en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la privación de libertad, por estar incluida en el elenco a que se contrae el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, nos obliga a establecer primigeniamente la gravedad del hecho conforme a la pena en abstracto previstas para tales hechos, aunque dicha pena resulte inaplicable al adolescente en la fase final del proceso, al convertir el HOMICIDIO CALIFICADO como el delito más grave frente a los delitos de EXTORSION y HURTO CALIFICADO. Como corolario del anterior análisis, conlleva a determinar a este Tribunal que no es el competente para pronunciarse sobre el enjuiciamiento que se le ha de seguir al adolescente. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
En fundamento de lo anterior, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al adolescente (SE OMITE), en el mencionado Juzgado Primero de Control. En consecuencia, se remiten mediante oficio, las presentes actuaciones en su forma original, en la oportunidad que corresponda.
Háganse las notificaciones de rigor mediante boleta y mediante oficio a quien corresponda.
El Juez Segundo de Control,
Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS,
La Secretaria del Tribunal,
Abog. LILIANA YANCEN URDANETA