REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000211
ASUNTO : VP11-D-2008-000211
RESOLUCION: No. 283-09.-
DECRETO DE ESTADO DE REBELDÍA
ACUSADO: Adolescente (SE OMITE), venezolano, soltero, obrero, de 17 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1990), cédula de identidad No. V-21.190.610, hijo de CARMEN LUCÍA ORTUÑO y de JOSE LUIS FERNANDEZ, domiciliado en el Sector “José Félix Ribas”, callejón Tasajeras, entre avenidas 44 y 43, cerca de la Panadería “Don Douglas”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Teléfono 0414-8107295.
DEFENSA TECNICA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.
ORGANO ACUSADOR: UNIDAD FISCAL TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
VICTIMAS: MARIANI DE LOS ANGELES OLIVEROS CALDERA y DANIEL JOSE ZAMBRANO BRAVO
El presente caso se inició con la investigación instruida por el Ministerio Público cuando el día 07 de Agosto de 2008, presentó ante el Tribunal de Control como imputado al adolescente (SE OMITE), quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas (IMPOL); quien luego de haber concluido la investigación penal dictó como acto conclusivo la acusación formal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, produciendo en consecuencia la fijación en auto de fecha 19 de mayo de 2009 la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar correspondiendo el día 30 de junio de 2009 la oportunidad para llevarse a efecto tal acto, no obstante no se realizó dado a la incomparecencia del adolescente acusado; se fijó nueva oportunidad y correspondió efectuarse la audiencia preliminar el día 16 de julio de 2009, e igualmente no se efectuó ante la ausencia del adolescente y se nueva fecha para realizarla.
En la oportunidad de celebrarse el día de hoy la audiencia preliminar, si bien la misma no se realizó motivado a la reiterada ausencia del adolescente acusado, también se verificó, a petición del Ministerio Público, el Libro de Presentaciones No. II llevado al efecto por el Tribunal para el control de la asistencia de los adolescentes sometidos a presentaciones periódicas, se determinó al folio 153, que el adolescente no ha dado cumplimiento con el régimen impuesto en fecha 07 de de agosto de 2008 y ante esa postura procesal la Fiscalía pidió su declaratoria en estado de rebeldía y se ordene su ubicación inmediata, conforme lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras la defensa técnica del adolescente, manifestó que no tiene información sobre la ubicación del adolescente.
Con estos antecedentes, pasa este Tribunal a decidir lo conducente en este asunto y lo hace a la luz de los siguientes argumentos:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Art. 617.-Evasión.
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
Partiendo de tal disposición legal, es evidente que el adolescente de autos se ha colocado en situación de rebeldía, uno, por no haber acudido a las oportunidades que se han fijado para celebrar la audiencia preliminar que corresponde en virtud de la acusación del Ministerio Público, habiendose diferido la misma en tres (3) momentos; habida cuenta, que de la revisión realizada al Libro de Presentaciones distinguido con “II, se advierte que el adolescente fue sometido a un régimen de presentación periódica y el mismo no lo ha cumplido, elemento de valor que constituye principalmente para el Tribunal el estado de rebeldía que impone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el adolescente de autos en esa situación.
Por lo que hace ajustando la norma a la conducta del adolescente (SE OMITE) hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, conllevando intrínsico el no querer someterse al proceso penal originado por la ausencia injustificada a los actos procesales, hacen procedente la petición del Ministerio Público y aplicar al adolescente el dispositivo contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la causa que se le sigue, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales de coerción para restituir el orden procesal violentado. ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDÍA al joven imputado (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo; y, en consecuencia, se ordena su ubicación inmediata.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Tercera y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución. Y,
TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, para la ubicación del mencionado acusado y sea trasladado a la sede de este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre 08:30a.m. y 03:00p.m.
Regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia certificada.
El Juez Segundo de Control,
ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS,
La Secretaria del Tribunal,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA