REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000283
ASUNTO : VP11-D-2008-000283

DECISIÓN No. 289-09

ORDEN DE CAPTURA DE ADOLESCENTES
EN ESTADO DE REBELDIA

ADOLESCENTE: (SE OMITE), venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, nacido el 10 de julio de 1991, cédula de Identidad No. V-20.452.592, hijo de Gilberto Fernández e Isolina Rodríguez, domiciliado en el Barrio “La Avanzada”, sector Santa Rita, Calle 5, casa N° 195, entre avenidas Alfa Aragua y Constitución, Municipio Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua y (SE OMITE), venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, nacido el 8 de junio de 1991, cédula de identidad No. V-20.452.592, hijo de EGLEE Josefina Felix y Esteban Ramos, domiciliado en el Barrio “La Avanzada”, sector Santa Rita, Calle 5, casa N° 195, entre avenidas Alfa Aragua y Constitución, Municipio Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua; ambos declarados en ESTADO DE REBELDIA.

Consta de las actas que mediante decisión No. 252-09 dictada en fecha 10 de julio de 2009 por esta misma instancia jurisdiccional se declaró en estado de rebeldía a los adolescentes (SE OMITE), debido a que no han podido ser localizados en el domicilio procesal indicado ante este Despacho Judicial, para notificarle la fijación del día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar, producto del acto conclusivo acusatorio dictado por el Ministerio Público en este asunto.

Para decidir lo conducente en este asunto, este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 617.- Evasión.
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias".

Ahora bien, como quiera que la audiencia de revisión y modificación de la medida cautelar fue fijada para el día 4 de marzo de 2009 y desde ese entonces ha transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya podido efectuar la misma ante la imposibilidad de practicar la notificación de los adolescentes (SE OMITE), no obstante se han fijado la celebración de la misma audiencia en oportunidades posteriores manteniendo las mismas limitaciones; habida cuenta que consta de actas que ellos no han podido ser notificados en las direcciones constituidas como domicilio en razón de haberse mudado desde hace más de cinco (5) meses; incluso, la misión de ubicar de manera inmediata a los referidos adolescentes ha sido infructuosa; dando como consecuencia inferir que los adolescentes de autos no ha sido aún ubicado, debiendo entonces este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a ese incidente.

Con la ausencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal hace que la finalidad del proceso penal se desvirtúe; en razón de ello y al advertir que la actitud de los adolescentes (SE OMITE) al evadirse del proceso seguido en su contra, denota falta de interés de someterse a la justicia; constituyendo para este administrador de justicia la obligación de imponer lo dispuesto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, para hacer efectiva la celebración de tal acto procesal, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado.

También, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que algún adolescente inmerso en el sistema de responsabilidad penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura; siendo esa la situación fáctica que involucra a los adolescentes (SE OMITE), pues su evasión del proceso constituye uno de los supuestos que hacen procedente en derecho su CAPTURA, a fin de que en forma compulsiva asista personalmente a los actos procesales que les atañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionando para ello al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ZULIA, DEPARTAMENTO DE CAPTURA, al no tener lugar la localización y ubicación del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la CAPTURA de los adolescentes (SE OMITE), plenamente identificados en el acápite de esta decisión, en virtud de haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA en fecha 10 de julio de 2009.

SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA. para la captura de los adolescentes (SE OMITE) y sean traslados a la SEDE DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, debiendo participar a este Juzgado de las diligencias policiales realizadas, con carácter de urgencia; y,

TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando el contenido de la presente resolución.

Notifíquese y ofíciese.

El Juez Segundo de Control (Suplente),


ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria Suplente,


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO