REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000003
ASUNTO : VP11-D-2008-000003

DECISION No. 036-09

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

ACUSADOS: el joven (SE OMITE), venezolano, de 17 años de edad, nacido el 05-01-1990, cédula de Identidad N° V-21.212.742, obrero, soltero, hijo de LEYDA TIRAJARA y PEDRO AGUIRRE, domiciliado en sector El Lucero, calle Chimpire, casa sin número, entrando por la Iglesia Evangélica, Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente en libertad.

DEFENSA TECNICA: Defensor Privado JAIRO PULGAR, Inpreabogado No. 56.721.

PARTE ACUSADORA: UNIDAD FISCAL TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, representado por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOCORRO.

VICTIMA: sin identificar.

DELITO: COAUTOR del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En resumen el Ministerio Público relató los hechos así: el 2 de enero de 2007, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas, Penales y Criminológicas se trasladaron hasta el sector El Pedregalito, carretera vía El Curazaito, Municipio Cabimas del estado Zulia, visualizando a cuatro personas entre los que se encontraba el antes adolescente (SE OMITE) estaban desarmando un vehiculo, sin matriculas, encontrando dicha unidad totalmente desvalijada, logrando incautar tanto a los imputados como las herramientas de diversa naturaleza utilizadas para desprender las partes automotrices.

En virtud de tales hechos, el Ministerio Público inició la investigación penal y ordenó realizar las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido y culminada la misma presentó ACUSACIÓN en contra del joven (SE OMITE), convocándose a la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 10 de agosto de 2009.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del joven (SE OMITE), como COAUTOR del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de persona desconocida, solicitó se le imponga al acusado la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.

Posteriormente, el defensor privado del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra expuso que en conversaciones sostenidas con su defendido, le manifestó que su defendido desea de admitir los hechos, por lo que solicitó fuese escuchado (SE OMITE) y se le imponga la sanción correspondiente.

Al concederle el derecho de palabra al joven acusado (SE OMITE) y una vez impuesto de los derechos que le asisten, expresó: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico solicito imponga la sanción”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con el debate y estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también son pertinentes las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos para su pase a la fase de juicio. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se debe proceder con la aplicación del procedimiento específico para tal instituto procesal.

Dispone en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente:

“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Partiendo de la norma parcialmente arriba transcrita, se aprecia que el adolescente (SE OMITE) voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente la existencia de los delitos imputados al prenombrado adolescente y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, queda establecida la COAUTORÍA en la participación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. ASÍ SE DECLARA.

SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA

Estando admitidos los hechos y procedente la aplicación del instituto de admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente y el tiempo de su cumplimiento, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a aplicar al adolescente es de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 eiusdem, por el LAPSO de UN (1) AÑOS; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, es imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION DEL ESTADO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada al delito, en contra del acusado (SE OMITE).

SEGUNDO: CONDENAR al joven (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción y darle contenido a la misma.

TERCERO: MANTENER al joven (SE OMITE) en libertad.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.

QUINTO: Notificar a las partes del contenido de este fallo.

Cúmplase lo ordenado.

El Juez Suplente Segundo de Control,


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

La Secretaria Suplente,


Abog. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO