REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2940-09. DECISION: 290-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BROJAS RUDAS
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Agosto de 2009, siendo las (4:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública 06 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR, adolescente este que fue aprehendido en el día de hoy, aproximadamente a las 12:402 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando lograron visualizar a dos sujetos uno era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el otro el niño (se omite) quienes se dirigían cada uno en una moto de cuatro ruedas por el canal interno del parque Vereda del Lago específicamente por la entrada de la universidad Rafael Urdaneta por lo que procedieron a indicarle que detuvieran su marcha y al verificar la procedencia de las mencionadas motos informaron que las habían sacado del establecimiento ubicado al lado de la pista de karting que se encuentra dentro del parque por lo cual se dirigen al sitio confirmando la veracidad de la información y percatándose que en un costado de dicho establecimiento se encontraba una cerca de ciclón parcialmente tumbada por donde sacaron las motos, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a la remisión del niño CARLOS JOSE PACHECO al consejo de protección. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, que se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado adolescente, que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido en el momento de cometer el hecho pueble, en posesión del vehículo hurtado; existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 12 años de edad, manifiesta nunca haber cedulado, hijo de Judith Eden y de José Jiménez, cuida carro en el Maruma, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel trigueña, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, presenta cicatrices en la frente y una en el antebrazo izquierdo, no presenta tatuajes visibles, se deja constancia que el adolescente en el momento de la presentación se encuentra vestido de la siguiente manera: Jean de color azul, un suéter de color rojo a rayas blancas, gomas de color gris con rojo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar,. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito al Tribunal que no se califique como flagrante la detención de mi defendido por no encontrase llenos los extremos de los artículos 557 Eiusdem y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida solicitada esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley que regula nuestra materia solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad ya que dicho adolescente le manifestó a esta defensora que el no se hurto dicha moto sino que se la consiguió por lo que siendo así podría imputársele el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual no es privativo de libertad y en atención a lo establecido en los artículos 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito que se le imponga la medida cautelar que estime el Tribunal, finalmente solicito la practica de los informes clínico y psicosocial establecidos en el literal “H” del articulo 622 de la referida Ley y se me expida copia simple de la acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 09 de Agosto de 2009, que obra en el folio 03 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el adolescente antes identificado fue aprehendido aproximadamente siendo las 12:40 horas de la madrugada, cuando el funcionario LEUDYS QUINTERO, placa Nº 0963, se encontraba en servicio de patrullaje en el parque Vereda del Lago, y vio a dos adolescentes que se dirigían cada uno en unas motos de cuatro ruedas de baja cilindrada por el canal interno de dicho parque, específicamente por la entrada de la Universidad Rafael Urdaneta por lo que les indicio que se detuvieran para verificar la procedencia de dichas motos siendo que estos le informaron que la habían sacado del estacionamiento ubicado al lado de la pista Karting que se encuentra dentro del parque en referencia dirigiéndose el referido funcionario al sitio, confirmando la veracidad de la información al percatarse que en costado de dicho establecimiento se encontraba una cerca de ciclón parcialmente tumbada por donde sacaron las motos, por lo que le solicito que lo acompañaran a la base operativa, donde quedaron identificados como (SE OMITE) de 10 años de edad, y el adolescente presente en sala (SE OMITE), quien se identifico ante este Tribunal (SE OMITE), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE), siendo esta el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de persona POR IDENTIFICAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se imponga al adolescente la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual se opone la defensa, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE al adolescente de autos, LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “C”, “D” y “E” de nuestra Ley Especial, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por las actas de revision de moto apreciables a los folios 5 y 6 de la causa, asi como planillas de registro de recepcion y entrega de vehículos que cursa en los folios 8 y 9 de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal segundo y tercero, por la pena que pudiera imponerse al adolescente y dado que el delito que se le imputa es pluriofensivo. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, “D” La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, y “E” La Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos vale decir el Parque Vereda del Lago, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día de mañana Lunes (10) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales con el apoyo de los organismos policiales por no estar presente en este Despacho Judicial los mismos. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y sico sociales solicitados por la defensa. Líbrese oficios respectivos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:15 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 290-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,


ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


JOWER MOISÉS OSORIO MENDEZ CASTELLANO.


EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.


MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2940-09