REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Agosto de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2939-09. DECISION: 291-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS
VICTIMA: MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Agosto de 2009, siendo las (5:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GHONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, la representante legal del adolescente ciudadana LUDUINA JOSEFINA FERRER DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.798.086. Seguidamente la Juez del Tribunal pregunta al adolescente si cuenta con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no. En este estado la Juez procede a nombrarle un Defensor Público Especializado para que lo asista en le presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06º Especializada ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO; adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que dos sujetos llevaban a un taxista atracado y se desplazaban en vehículo Maraca Hyunday, Modela Brisa, Color Dorado, Placas GBX 55J, por lo cual se trasladan al sitio y al momento cuando se desplazaban por la circunvalación 3, entrando por la calle principal hacia el estadio de Enerven, visualizaron un vehículo con las mismas características, pudiendo visualizar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, a saber el conductor, uno en el asiento delantero y uno en el asiento trasero, motivo por el cual le dieron la voz de alto deteniéndose el vehículo bajándose rápidamente el conductor, diciendo que era taxista y manifestando que los ciudadanos que llevaba a bordo lo tenían sometido, bajándose del asiento delantero el ciudadano adulto Francisco José Paz y al realizarle le revisión corporal lograron incautarle en el cinto derecho del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color plateado con cacha de color negro y al adolescente Denis Mosquera Ferrer, quien iba en el asiento trasero lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular, Marca Sprint Modelo Sanyo color gris, de igual forma un reloj de color negro con gris y la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, propiedad de la víctima, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el mismo momento de estar cometiendo el delito, a bordo del vehículo en el cual perpetraron el hecho punible, así mismo por habérsele incautado los objetos de los cuales fueron despojadas a la víctima, y por habérsele incautado al sujeto adulto el facsimil de arma de fuego con la cual sometieron a la victima, contándose igualmente con la declaración del ciudadano Marcos Tulio Semprun quien manifiesta que los autores del hecho estaban armados al momento de someterlo a él, así como con el señalamiento especifico del mismo respecto a la participación de estos en el hecho. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y, en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que este pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Inspección Técnica. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/11/1991, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de LUDUINA JOSEFINA FERRER DE SILVA y de JUAN RAMON MOSQUERA, trabaja de ayudante en la Alfaferia Unión ubicada en Cañada Honda, residenciado EN (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro pintado en la pollina de color rubio oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Lo mío fue que yo Salí a las 9:00 de la noche a una fiesta, cuando salgo para la fiesta agarre para que la nena, para ver donde estaban los primos míos, yo veo el carro, veo al primo mío y al chamo que está preso, cuando me dice que vamos a una rumba, y yo le digo que el carro es robado, ellos me dicen que como va ser robado si el señor esta bebiendo y con un cigarro en la boca fumando, y yo me monto y al rato veo una patrulla atrás, y cuando vamos saliendo en a la 3 nos para la patrulla y el primo mío, el bebe cuando vio que venía el carro y al rato venia una patrulla atrás y el se iba a montar y cuando ve la patrulla le dijo que le diera, pasamos por el frente del padre mío cuando salimos a la 3 la patrulla nos para y vino el chofer del taxi, y dijo que yo no era el que lo había robado, que el que lo había robado es el que está preso y el bebe, después el celular ese es mío y es negro un LG, es todo”. Se deja constancia que la fiscal no interrogó al adolescente de autos al haberle concedido el derecho de palabra. De seguida se le da el derecho de palabra a la Defensa, la cual interroga al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Además del celular que otras pertenencias cargabas tu que te quito la policía? Contesto: “El celular, una cartera que tenia 50 mil bolívares y las llaves”. Otra ¿Cuándo te montantes en el carro en que parte te montantes adelante o atrás? Contesto “Atrás”. Otra ¿En la parte de adelante quienes iban? Contesto: “Puro el que esta preso que era el que estaba manejando y el chofer iba atrás de él”. Otra ¿Cuándo te montantes en el taxi que te dijo el señor del taxi? Contesto: “Nada no me dijo nada”. Otra ¿En algún momento le quitaste o golpeaste al señor Marco Semprum? Contesto; “No, el que lo iba amenazando era el que iba manejando y el bebe”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al adolescente de autos. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa en conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita que no se califique la detención como flagrante, de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 582 de la Ley que rige nuestra materia, que se acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, ya que la madre de mi defendido se encuentra hoy presente y manifiesta su deseo de hacerse responsable de su hijo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa solicita la practica de reconocimiento de imputado en el cual actuara como testigo reconocedor el ciudadano Marcos Tulio Semprun Bracho, victima en el presente caso, ello a los fines de corroborar la versión de mi defendido el cual manifiesta que ya se habían robado el carro cuando le ofrecieron una cola y el se embarcó, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto se trata de un delito inacabado, el cual no merece pena privativa de libertad, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la practica de reconocimiento médico forense en virtud de que el adolescente manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, finalmente solicito se ordene la práctica de los informes clínicos y psicosocial establecidos en el literal “h” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , y solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Agosto de 2009, que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje el día de ayer 08 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fueron informados a través de la central de comunicaciones, que dos sujetos llevaban a un taxista atracado y se desplazaban en vehículo Marca Hyunday, Modela Brisa, Color Dorado, Placas GBX 55J, por lo cual se trasladan al sitio y al momento cuando se desplazaban por la circunvalación 3, entrando por la calle principal hacia el estadio de Enelven, visualizaron un vehículo con las mismas características, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, a saber el conductor, uno en el asiento delantero y uno en el asiento trasero, motivo por el cual le dieron la voz de alto deteniéndose el vehículo bajándose rápidamente el conductor, diciendo que era taxista y manifestando que los ciudadanos que llevaba a bordo lo tenían sometido, bajándose del asiento delantero un ciudadano adulto, quien quedó identificado como Francisco José Paz, a quien al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el cinto derecho del pantalón, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color plateado con cacha de color negro y al adolescente que identificaron como (SE OMITE), vale decir, el adolescente presente en sala, quien iba en el asiento trasero, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular, Marca Sprint Modelo Sanyo, color gris, de igual forma un reloj de color negro con gris y la cantidad de 120 Bolívares Fuertes, propiedad de la víctima, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Así dicha acta policial debe ser concatenada con el Acta de Denuncia Verbal cursante al folio cinco (05) de la causa, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO, quien refiere entre otras cosas: “… el día de hoy como a las 08:30 horas de la Noche, yo me desplazaba en un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO BRISA, COLOR DORADO, PLACAS GBX-55J, con el cual yo trabajo como taxista de la Línea Taxi Radio, … en el semáforo de San Miguel, vi a dos muchachos parados en la acera uno de ellos, me metió la mano me dijo que le hiciera una carrerita hasta el Barrio Las Trinitarias, … uno se montó en el asiento delantero y el otro en el trasero, el que iba en el asiento delantero me apuntó con un arma, me dijeron que era un atraco, que me quedara tranquilo, que solamente les entregara mis pertenencias tales como: Dinero en efectivo 120 Bolívares Fuertes del diario, Un reloj y un teléfono celular Marca Sprint, Modelo Sanyo, Color Gris, … cuando me desplazaba por la Calle que esta entrando al estadio de Enelven, varias patrullas de la policía Regional nos pararon, baje y les informé a los Oficiales que me llevaban atracado, ellos agarraron a los sujetos y nos trasladaron hasta esta Comisaría para formular la denuncia. Es todo”. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho punible que se le imputa, destacando, que al momento de su aprehensión, el mismo estaba en poder de los objetos de los cuales fue despojado la víctima y fue señalado por la víctima ante la autoridad policial como uno de los autores del hecho que se le imputa, todo lo cual hace presumir su participación en el hecho que se le imputa y que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Se niega en consecuencia la solicitud de la defensa, de que no sea calificada la aprehensión en flagrancia de su defendido. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, y en consecuencia niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de cambiar la precalificación Fiscal, ya que en criterio de este Tribunal los hechos antes narrados encuadran perfectamente en los delitos supra indicados. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima MARCOS TULIO SEMPRUN BRACHO, la cual se da aquí igualmente por reproducida. Así mismo, otro elemento de convicción que obra en actas en contra del adolescente, lo constituye el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas apreciable en el folio 06 de la causa, destacando que en la misma se deja constancia de los bienes que estaban en poder del adolescente al momento de su detención, y que le fueron despojados a la víctima de manera violenta. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3, en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, vale decir, Privación de Libertad, que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, en el presente caso, existe igualmente riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso, de acuerdo al artículo 581, literal “b”, dado que la víctima señaló al adolescente, por lo que éste tiene pleno conocimiento de quien es la persona que lo incrimina con los hechos, y adicionalmente a ello, también existe riesgo o peligro para la víctima de acuerdo al artículo 581 literal “c”, ya que el delito que se le imputa al adolescente, por su naturaleza, conlleva el empleo de violencia contra el sujeto pasivo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento legal al adolescente tal como lo solicitara la defensa, en tal sentido, ofíciese lo conducente a la médicatura forense y a los organismos policiales para su traslado. Así mismo, se ordena practicar exámenes clínicos y psico sociales al adolescente, igualmente solicitados por la defensa. Líbrese oficios respectivos. SEPTIMO: Se niega la practica del reconocimiento del imputado, solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar este Tribunal ordenó que esta causa se siga por las vías del Procedimiento Ordinario y por la otra, en actas existen suficientes elementos que dejan ver que la víctima señala al adolescente como uno de los perpetradores de los hechos de los que fue objeto. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán mantener estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


DENIS ENRIQUE MOSQUERA FERRER



LA REPRESENTANTE LEGALE,


LUDUINA JOSEFINA FERRER DE SILVA


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA








MMA/yasnahia
CAUSA 2C-2939-09