REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 05 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2936-09 DECISION N° 287-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICO 08 (E): ABOG. FRANCIS PEROZO
DELITOS: ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES
VICTIMAS: LILIAN VIVAS ARAUJO y ALFONSO PIRELA VIVAS
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
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En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Agosto de 2009, siendo las (05:20 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con sus representantes legales ciudadanos MARIA CONSUELO RAMIREZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.347 y JUAN AGUSTIN QUINTERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.671; y ANGEL SEGUNDO ALBARRAN RAMIREZ, quienes figuran como imputados, y su representante legal ciudadano MARCOS SEGUNDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.674. En este estado la Juez del Tribunal interroga a los adolescentes si tienen Abogado de confianza que los asista, respondiendo los adolescentes que NO. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar un Defensor público Especializado que los asista, recayendo el cargo en la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 08 (e) Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LILIAN VIVAS ARAUJO y ALFONSO PIRELA VIVAS, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 04-08-09, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 44 con calle 177, del Barrio Villa Nueva, cuando le hizo una llamada la ciudadana LILIANAN LIBERTAD VIVAS ARAUJO, quien le informó que minutos antes tres ciudadanos habían pasado por su residencia ubicada en el Edificio D1, de la Residencia Ciudad El Sol, a fin de amedrentarla, ya que el día 03-08-09, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche varios ciudadanos entre ellos los tres referidos anteriormente, se apersonaron ante su local comercial llamado ALTA PELUQUERIAY BARBERIA LILIANA STYL, causaron varios destrozos y logran llevar varios objetos, tales como: secadores, peines, muebles, entre otros, además de que el adolescente JUAN JAVIER QUINTERO RAMIREZ, en compañía de su progenitora, la agredieron físicamente causándole laceraciones en rodillas, así mismo informó que su hijo ALFONSO PIRELA, también fue agredido, resultando el mismo con un hematoma en la nariz y en la espalda, así como una herida en la mano derecha la cual tenía suturada, a lo cual el funcionario actuante procede a realizar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana LILIANA LIBERTAD VIVAS ARAUJO, quien visualizó a tres sujetos que caminaban y fueron señalados por la victima como los autores de los hechos antes narrados, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo cual el agente les dió seguimiento , logrando restringirlos a pocos metros, quedando estos identificados como JUAN JAVIER QUINTERO RAMIREZ, quien fue señalado por la víctima como el sujeto que le ocasionó las lesiones a ella y a su hijo, el adolescente ANGEL SEGUNDO ALVARRAN y el ciudadano JEAN CARLOS CAMEJO, por lo cual procedieron a la aprehensión de los mismos. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 13-10-1991, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), de 17 años, hijo de Maria Consuelo Ramírez de Quintero y de Juan Agustín Quintero Soto, manifiesta estar recién graduado de Bachiller y trabaja como buhonero frente al Centro Comercial La Redoma del casco central, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,85 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas paradas, nariz mediana achatada, boca grande labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de declarar, por lo que se hizo salir de la sala al adolescente coimputado, exponiendo el prenombrado adolescente lo siguiente: “Yo digo que todo lo que esta allí es mentira, que también hay comunidad que está a favor mío, que me conoce que sabe como fue el problema y que a mi me agarraron fue el día de ayer, por mi casa, estábamos los tres, cuando yo veo un oficial o guardia, nos apuntó con otro muchacho, nos apuntaron con las armas y nos dijeron que nosotros éramos los que habíamos golpeado a una señora y que habían apuñaleado a un señor y me empezaron a dar golpes a mi, después cuando nos golpean, viene un señor creo que era guardia, y nos dijo que nos fuéramos, cuando nosotros vamos, llega una patrulla de Polisur y nos agarraron y llega una camioneta de color marrón y se bajo la señora Liliana y el hijo, puros familiares de ellos y nos montaron en el vehículo de Polisur, sin saber por que, y en vez de llevarnos para la jefatura nos llevaron a otro sitio, se detiene la patrulla, con otra patrulla atrás y la misma camioneta marrón, con los familiares de la señora Liliana y se pusieron a hablar ellos allí, después cuando veo abren la camioneta de la patrulla y nos empezaron a golpear, y nos preguntan donde están las pistolas y cuando le preguntábamos cuales pistolas, nos daban mas golpes, bueno al fin y al cabo vino el hijo de la señora Liliana y nos dijo, ahora si te voy a poner preso y me las van a apagar todas, cuando veo nos llevan a la jefatura, nos bajaron y nos metieron en la jefatura, después escogen a uno para que hable, y me escogieron a mi, y me metieron en un cuarto u oficina, y me preguntan donde están las pistolas y quienes fuimos los que robamos, y yo le decía que no sabía porque yo iba bajando de mi casa, cuando le decía que no, me daban golpes, y me pusieron doble bolsa en la cara, y me decían mueve la mano cuando vas a hablar, y cuando me caía me levantaban, y después me volvían a poner la bolsa, se cansaron de darme golpes, y me amenazaron que me iban a matar si no les decía donde estaba la pistola, y salieron los policías, a las 3:00 de la mañana llego un policía con mi koala que se lo había llevado, con unas piedras preguntándome que era eso, y que hacia en mi koala, yo le dije que eso no estaba ahí, que si estaba allí lo había metido él, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no hizo uso del derecho de interrogar al adolescente concedido por el Tribunal. De seguida el Tribunal le da el derecho de palabra a la Defensa Pública, la cual interroga al adolescente de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿Ellos te dijeron porque estabas detenido? Contesto: “No”. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente de la siguiente manera: ¿Cuándo los detuvieron los metieron en una patrulla? Contestó: “Si, en una patrulla de Polisur. Otra ¿Cuándo te detuvieron los funcionarios estaban de civil? Contesto: “Si, pero tenían placas de Polisur”. Se deja constancia que se hace pasar a la sala al coimputado, quien se identificó como 2.- (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-10-1991, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años, hijo de Jacquelin Albarran y de Marcos Segundo Soto, trabaja como buhonero en un puesto de gorras en frente del Centro Comercial La Redoma del casco central, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas, nariz mediana achatada, boca pequeña labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “La familia mía tuvo un problema en el D1, pero yo no estuve allí, al día siguiente cuando yo me fui a trabajar con el primo mío, lo llamo, para que empecemos a trabajar, y él me dice que no sabía porque tenía un problema y cortaron al tío mío y lo iban a curar, como se hizo muy tarde no fuimos a trabajar, Jean Carlos, el primo mío y yo nos fuimos a su casa con el primo mío, y como a las 4:30 salimos, y por el edificio D-4, llegó un policía de la Guardia con otro chamo armado, y golpearon al primo mío, porque supuestamente él le metió una patada a la señora de planta baja, entonces ellos nos dicen que nos vayamos, de allí llegaron los policías y nos agarraron, esposaron al primo mío y a mi me tiraron al piso, de allí nos llevaron al comando de Sierra Maestra, le dicen al primo mío que si quiere hablar y él dice que si, se lo llevaron, lo golpearon todo y le ponían bolsas en la boca para que no pudiera respirar y para que hablara, desde ese entonces lo trajeron a él y a mi me llevaron, para un cuartico que queda por allá y me dijeron que me iban a matar si no hablaba, desde ese entonces me pusieron papel en las muñecas con las esposas, y me dijeron que me tirara para el piso, me dijeron que si no hablaba me iban a matar, me pusieron una bolsa negra y me estaban asfixiando y me daban patadas, golpes, eso fue como dos veces seguidas, cuando veían que me estaba desmayando me soltaban, dejaba que respirara y luego me hacían lo mismo, de allí me sacaron y me dijeron que me iban a matar y me metieron para dentro, de allí sacaron a Jean Carlos, uno que estaba con nosotros y como allí llego un vigilante, que supuestamente que lo habíamos atracado, pero dijo que nosotros no éramos, el primo mío dijo que si nosotros no éramos, porque no nos soltaron, y el oficial nos dijo que así no fuéramos nosotros, nos iban a echar dedo para que nos dejaran detenidos, y a Jean Carlos lo amenazaron que si no se echaba la culpa él, que lo mataban, y él se echó la culpa, y como a las 3:00 de la mañana un policía del D7, llegó diciendo que era eso, porque tenía unas piedritas allí y nosotros le dijimos que no sabíamos y él dijo que eso estaba en el koala del primo mío, es todo” De seguida se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa no interrogan al adolescente. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuándo los detuvieron lo montaron en algún carro de la policía? Contesto: “No se de que policía era”. Otra ¿Los que los agredieron estaban uniformados? Contesto: “No” Otra ¿Sabes a donde los llevaron detenido? Contesto: “No se”. Seguidamente el Tribunal informa al prenombrado adolescente, del contenido de la declaración del adolescente JUAN JAVIER QUINTERO RAMIREZ. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. Francys Perozo, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto los delitos por los cuales están siendo presentados no son susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y la entrega de los mismos a sus representantes legales quienes se encuentran presente en este acto. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico la Constancia de Trabajo consignada por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Deja constancia el Tribunal, que la detención de los adolescentes imputados, la realizaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, fuera de un supuesto de flagrancia, y sin contar con una orden judicial, sin embargo, la detención estuvo ajustada a las previsiones del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LILIAN VIVAS ARAUJO y ALFONSO PIRELA VIVAS, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b”, “c” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se desprende del contenido de la denuncia que se observa en el folio 07 de la causa, interpuesta por la víctima de autos, de la que se concluye que la misma fue despojada de manera violenta de varios bienes de su propiedad, así mismo fue objeto de agresiones físicas por parte de los adolescentes de autos y de otras personas, y la declaración verbal que obra en el folio 08 de la causa, rendida por el ciudadano ALFONSO PIRELA, quien también fue agredido físicamente presuntamente por los imputados de autos, lo que lleva a concluir que estamos ante la presencia de los delitos antes indicados de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputan, en este sentido, la denuncia y declaración antes referidas, hacen presumir a este juzgadora, que los adolescentes imputados, pudieron haber participado en los hechos imputados, lo que se refuerza con el acta de fecha 04 de agosto de 2009, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, destacando que en ella la víctima los señala como los presuntos autores de los hechos denunciados, siendo que en el folio 10 y 11 de la causa, se aprecian fotografías de las lesiones presumiblemente sufridas por las víctimas. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a las víctimas, al haberse afectado su derecho a la propiedad y su derecho a su integridad física. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no ameritan privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en los literal es “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves Seis (06) del presente mes y año, “f”: la prohibición de comunicarse ni por si, ni por interpuestas personas a las víctimas de esta causa, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena practicar examen físico médico legal a los adolescentes, para determinar las posibles lesiones que éstos sufrieren, ello en razón de lo declarado por cada uno de ellos. Líbrese oficio respectivo a la Medicatura Forense. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 287, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del estado Zulia, a fin de que de estimarlo pertinente, ordene realizar las investigaciones del caso, para determinar la posible comisión de hechos punibles, por parte de los funcionarios aprehensores de los adolescentes, ya que del contenido de la declaración de los mismos, pudiéramos estar en un caso de una actuación policial, al margen de las previsiones del artículo 117 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:40pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 287-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. FRANCYS PEROZO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

JUAN JAVIER QUINETRO RAMIREZ


LOS REPRESENTANTES LEGALES,

MARIA RAMIREZ DE QUINTERO JUAN QUINTERO SOTO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

ANGEL SEGUNDO ALBARRAN RAMIREZ


EL REPRESENTANTE LEGAL,

MARCOS SEGUNDO SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.




MMA/yasnahia
Causa:2C-2936-09.-