REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 31 de Agosto de 2.009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-2976-09 DECISION Nº 331-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOEL LÓPEZ
SECRETARIA (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: POR IDENTIFICAR

En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2009, siendo la seis y treinta (6:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados en este acto, debidamente asistidos por el Defensor Privado, ABOG. JOEL LÓPEZ, quien se encuentra debidamente juramentado. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto los ciudadanos RAFAEL BERMEJO JULIO, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.802.996, en su carácter de Representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y DIANA ESTHER JIMENEZ OROZCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.726.309, en su carácter de representante legal de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, adolescentes éstos que fueron aprehendidos el día 30-08-2009, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Unidad Especial patrulla de camino II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Troncal del Caribe, cuando fueron informados por varios ciudadanos que circulaban por la vía que a la altura del sector El Chorro, se había suscitado un accidente, donde uno de los vehículos, se había volcado, ante tal circunstancia, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y al llegar corroboraron que efectivamente se produjo un volcamiento de un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox TR, tipo automóvil, color blanco, de uso particular, placas BOI-86H, año 2008, que había colisionado con otro vehículo marca Mitsubishi, placas VCS-96R, los funcionarios actuantes, al verificar las placas del primero de los vehículos con la central de comunicaciones del cuerpo policial al que están adscritos, se percataron de que se el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo en fecha 29-08-2009, asimismo, el ciudadano Alejandro Javier Villavicencio Venegas, quien era el conductor del segundo de los vehículos antes referidos, informó a la comisión policial que del vehículo que se había volcado habían bajado tres ciudadanos, de los cuales aportó las características fisonómicas, por lo que los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a realizar un recorrido por las adyacencias del sitio, logrando visualizar a pocos metros del lugar del suceso a tres ciudadanos con las mismas características fisonómicas aportadas por el ciudadano testigo, aprehendiendo en ese momento a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para posteriormente trasladarlos a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; asimismo, decrete una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que los adolescentes no comparezcan a los actos del proceso, igualmente debe considerarse, que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 10:10 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 10:10 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DIA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, aclarando que para esa hora ya el procedimiento se encuentra vencido, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, todo en aras de que se garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan. Asimismo, ciudadana Juez hago de su conocimiento que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue decretado el Procedimiento por Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero con Funciones de Control – Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en causa signada con el N° 1C-2218-07, por la comisión del delito de Robo Agravado en Calidad de Coautor, en fecha 16-12-2008, por lo cual le solicito muy respetuosamente, ordene la Detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo ponga a la orden del Juzgado Primero de Control – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a fin de que se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y ordene su ingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se les imputan y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Rafael Bermejo Julio y Nancy Uzcategui, Estudia Noveno Grado en el Liceo Rómulo Gallegos, ubicado en la avenida 72, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel moreno oscuro, orejas medianas, nariz grande ancha, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Franela marrón y Jeans de color azul prelavado; y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hija de Darwin González y Diana Jiménez, Estudia Quinto año de bachillerato en Parasistema “Octavio Hernández”, ubicado en al avenida El Milagro, de este Municipio Maracaibo, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones claros, cejas finas, piel trigueña clara, orejas pequeñas, nariz mediana alargada, boca grande, labios gruesos, presenta tatuaje en el abdomen del lado derecho, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color negro manga larga y Jeans de color azul, sandalias de color negro. Quienes en relación a los hechos que se les imputan, luego de que se les explicara con palabras sencillas los mismos, manifestaron su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOEL LÓPEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público por cuanto se trata de adolescentes y como tal hay que tratarlos, ya que mis defendidos no tiene nada que ver con el hecho punible que se les imputa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Si bien como lo señala la representante Fiscal, la presentación de los adolescentes, se está realizando fuera de las 24 horas de las cuales trata el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de este Tribunal, como la presentación de los adolescentes se está realizando dentro de las 48 horas previstas en el artículo 44 constitucional, en el presente caso, no puede hablarse de violación constitucional en contra de los adolescentes. Por otra parte, antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 31 de Agosto de 2009, que obra desde el folio dos (02) al tres (03) de la presente causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial, Patrulla de Camino II, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes siendo aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana del día de ayer 30-08-2009, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Troncal de caribe, cuando fueron notificados por ciudadanos que circulaban en la vía, que a la altura del sector el chorro se había suscitado un accidente donde uno de los vehículos se había volcado, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar, donde efectivamente se produjo el volcamiento de un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo Fox, tipo automóvil, de color blanco, serial de carrocería 5Z784048941, placas BOI-86H, quien al ser repostado a la central de comunicaciones presentó una solicitud de robo de fecha 29-08-2009, y éste había colisionado con otro vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo automóvil, de color azul, placas VCS-96R, año 2007, conducido por el ciudadano Alejandro Villavicencio, el cual les informó que a escasos minutos, del vehículo volcado se habían bajado tres ciudadanos, uno de ellos una fémina, amenazando a los presentes, indicándoles hacia donde se dirigieron dichos sujetos, quienes presentaban las siguientes características el primero era de contextura delgada de piel morena y estatura mediana, con un suéter negro y jeans azul, y el segundo de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, con suéter manga larga de rayas y jeans azul, y un tercer ocupante, una ciudadana de estatura baja, viste suéter negro magna larga y jeans azul, por lo que, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar, logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal de ley, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los cuales quedaron identificados como VICTOR ALFONSO OBERTO CORREDOS y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que posteriormente se presentó en el lugar una comisión de la Guardia Nacional, la cual les informó que en el comando había una muchacha que había tenido un accidente, dirigiéndose los funcionarios a dicho comando, donde observaron a una ciudadana con las características de la ciudadana que se evadió del vehículo robado, a quien identificaron como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, se concluye que la aprehensión de los adolescentes se realizó a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionados en el previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Personas por Identificar. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio Personas por Identificar, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda solo en lo que respecta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de Personas Por Identificar, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente, de acuerdo al contenido del acta policial, que obra desde el folio 02 al 03 de la causa, de fecha 30 de Agosto de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos, antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente participó en el hecho que se le imputa, se cuenta con el acta policial en referencia, así como Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo marca VolksWagen, modelo FOX TR, tipo automóvil, de color blanco, placas BOI-86H, igualmente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JAVIER VILLAVICENCIO, y Planilla de revisión del vehículo antes descrito. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán de mañana Martes Primero (01) de Septiembre del presente año. En lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal no le impone la medida solicitada por la vindicta pública, pues ella será de imposible cumplimiento para el mismo, pues dada la información aportada por la representante fiscal, este Tribunal ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representantes legales presentes en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se ordena el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará a la orden y disposición del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese a dicho juzgado, informándole sobre lo aquí acordado, en relación al adolescente. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (07:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 331-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. JOEL LÓPEZ


LOS REPRESENTANTEES LEGALES




RAFAEL BERMEJO JULIO DIANA ESTHER JIMENEZ



LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.


MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2976-09