REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 31 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2975-09 DECISION Nº 330-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en e articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: REINALDO ROBLES Y HELIMANAS MAVAREZ



En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno de Agosto de 2009, siendo las dos (06:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , quienes figuran como imputados en este acto, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Se deja constancia que se encuentran presentes en el presente acto las ciudadanas MONICA SOFIA GUTIERREZ DE LA HOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.276.206 y MARIA EULALIA DUQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.761.909, en su carácter de representantes legales de los adolescentes imputados. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en e articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. cometido en perjuicio de los ciudadanos REINALDO ROBLES y HELIMANAS MAVAREZ, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la TARDE, por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en labores de investigación de campo en el sector Gallo verde diagonal al Pulilavado El Araguaney Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde lograron avistar aparcado un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIÒ SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA249JV, por lo cual procedieron a solicitar información al SIPOL, en donde se les informo que el mismo presenta una solicitud según expediente Nª I-330917, de fecha 29-08-2009, por el delito de ROBO, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes, se entrevistaron con varios moradores del sector, con la finalidad de identificar a los sujetos que tripulaban el mencionado vehículo, quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, sin embargo manifestaron las característica fisonómicas de los sujetos que habían descendido del referido vehículo, y que estos se habían marchado del sitio en una moto color roja, por lo cual los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando visualizar a 5oo metros aproximadamente, diagonal al Pulilavado Las Palmeras, en plena via publica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a dos sujetos a bordo de una moto MARCA EMPIRE, MODELO PASEO, COLOR ROJO, SIN MATRICULA, por lo cual procedieron a intersectarlo y al verificar en el SIPOL, los funcionarios actuantes se percataron que el referido vehículo presenta una solicitud, segùn expediente I-330926 de fecha 30-08-2009, por el delito de ROBO, por lo cual proceden los funcionarios a aprehender a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a trasladarlos a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y, así mismo imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C”, “D” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta de Investigación y Denuncia Común del ciudadano Reinaldo Robles, Certificado de Registro de Vehículo, Acta de Inspección Técnica del sitio, acta de investigación penal, y Denuncia Común del ciudadano Helimenas Mavarez y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se les imputan y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo nacido en fecha (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Jean Antonio García y de Mónica Gutiérrez, estudia noveno año en la Escuela Técnica Industrial Capitán Anselmo Belloso, y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel trigueña, orejas grandes, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color rojo a rayas blancas y jeans de color azul, zapatos marrones quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos manifestó su deseo de NO declarar y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de José Luis Perdomo y de Maria Eulalia Duque, obrero y residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura regular, cabello castaño, ojos marrones claros, cejas semi pobladas, piel blanca, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color amarillo y jeans de color azul, zapatos deportivos azules y blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente imputado quien expuso: “La defensa solicita que por estar exceptuado del articulo 628 de la ley especial, el delito por APROVECHAMIENTO, pido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el 582 específicamente literales b y c para mis defendidos, denuncio asimismo en este Tribunal el hecho de que los adolescentes fueron agredidos físicamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que levantaron el procedimiento, asimismo fueron hostigados y extorsionados, pidiéndoles sumas de dinero para soltarlos, en cuanto a las agresiones físicas que hoy denuncio solicito se les sea ordenados por este Tribual exámenes forenses a los fines de que sea puesta la debida denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, Asimismo, solicito copias simples de la presente causa, y del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial, de fecha 30 de Agosto de 2009, que obra desde el folio 04, 05 y 06 de la presente causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde cuando realizando labores de investigaciones de campo, relacionado con los Delitos Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde dejan constancia que encontrándose específicamente en el Sector Gallo Verde, diagonal al Pulilavado El Araguaney, vía Pública, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia avistaron un vehículo con serial de carrocería 8YPZF16NX98A29630, SERIAL DE MOTOR 9A29630, el cual al verificarlo por nuestro sistema de Información Policial (SIPOL), donde fueron atendidos por el Funcionario NÉSTOR PRIETO, les informaron que el mismo presenta una solicitud Según Expediente 1-330.917, de fecha 29-08-09, por el Delito de Robo, por ante esta Sub-Delegación. Seguidamente se efectúo llamada via telefónica hacia las instalaciones del Estacionamiento Judicial "Las Mercedes", a fin de que personal encargado del transporte, hiciera acto de presencia, con el propósito de que traslade en uno de sus vehículos tipos Grúas, el aludido automotor hasta la sede de este despacho, para que sea expuesto a las experticias de rigor correspondientes. Posteriormente nos entrevistamos con varios moradores del refería: sector con la finalidad de identificar a los sujetos que tripulaban el mencionado vehículo, quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, manifestándonos que observaron a dos sujetos jóvenes, de contextura delgada, piel trigueña, uno portando como vestimenta un suéter a rayas de colores blanco y rojo y el otro sujeto portando come vestimenta una franela de color amarillo, con una gorra de color rojo, los cuales descendieron del vehículo, marchándose del lugar en una moto de color rojo, por lo que procedimos a efectuar un recorrido por el sector a fin de ubicar a los sujetos antes señalados, logrando visualizar, a 500 metros aproximadamente, diagonal al Pulilavado Las Palmeras, en plena Vía Publica, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, a dos sujetos abordo de una moto de color rojo, con características similares a las que les acaban de aportar, se les solicitó que descendieran del vehículo y amparados en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles inspección corporal, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo negativa la ubicación, de igual forma se les solicito que mostraran los documentos de identificación y del vehículo, el cual se identificó de la siguiente manera: MARCA EMPIRE, MODELO PASEO, TIPO PASEO, COLOR ROJO, MATRÍCULAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5039B504628, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8245073, quienes manifestaron no poseer documentos de la referida moto, de igual forma las personas fueron identificadas de la siguiente manera: (SE OMITE) seguidamente procedimos a verificar el vehículo clase moto y los prenombrados ciudadanos, por nuestro sistema de Información Policial (SIPOL), según Expediente: 1-330.926, de fecha 30-08-09 por el Delito de Robo, por ante esta Sub-Delegación, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la detención de los adolescentes. En este sentido, se concluye que la aprehensión de los adolescentes se realizó en el mismo momento de haber cometido el hecho que se les imputa, y que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en e articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos REINALDO ROBLES y HELIMANAS MAVAREZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en e articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos REINALDO ROBLES y HELIMANAS MAVAREZ haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” “D” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica Nº 4 en su totalidad, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en e articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de REINALDO ROBLES y HELIMANAS MAVAREZ, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, constan en el acta policial que obra desde el folio 4, vuelto, 5 , vuelto y 6 de la causa, de fecha 30 de Agosto de 2009, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por la Denuncia común interpuesta por la victima ciudadano REINALDO JOSE ROBLES PINO, inserto al folio (15 y vuelto) de la causa de la que se extrae entre otras cosas que tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2009, COLOR AZUL, LACAS AA249VJ, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX98A29630, SERIAL DEL MOTOR 9A26930. Copia del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nª 27457041, a nombre de REINALDO JOSE ROBLES PINO, inserta al folio (16) de la causa, Acta de Inspección técnica del sitio, de fecha 29-08-2009, inserta al folio (20) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2009, inserta al folio (21) de la causa, Denuncia común de fecha 30-08-2009, interpuesta por el ciudadano HELIMENES ENRIQUE MAVAREZ DUQUE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminsliticas inserto al folio (24 y vuelto ) del expediente, de la que se extrae fundamentalmente que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, PLACAS AA6Z54M, COLOR ROJO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIAS TSYPEK5039B504628. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, los ciudadanos REINALDO ROBLES y HELIMANAS MAVAREZ, llevan a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de los adolescentes antes mencionado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, “C” obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día de mañana martes 01 de septiembre del presente año, “D” prohibición de salir del Estado Zulia, sin que lo autorice el Tribunal, “F” la prohibición de acercarse las víctima del presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y su entrega a sus representantes legales presentes en este Tribunal. QUINTO: Se ordena la valoración de los adolescentes ante la Médicatura Forense. SEXTO: Se advierte los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta y cinco (06:29 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 330-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LAS REPRESENTANTES LEGALES


MONICA SOFIA GUTIERREZ DE LA HOZ MARIA EULALIA DUQUE



LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA






MEMA/lm
Causa: 2C-2975-09