REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 31 de Agosto de 2.009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2974-09 DECISION Nº 329-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO
VICTIMA: NILIBETH GONZÁLEZ

En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2009, siendo la dos y cincuenta (02:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que la asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ. Se deja constancia que en el presente acto no se encuentran los representantes legales del adolescente imputado, y que el adolescente no proporcionó al Tribunal números telefónicos para ubicarlos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión en el delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de la referida ley, cometido en perjuicio NILIBETH GONZÁLEZ, adolescente éste que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, el día de hoy 31-08-09, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Los Pozos, adyacente a la Jefatura Civil, cuando la central de comunicaciones les informó que el sector Yaguaza, que frente al Deposito de Licores del mismo nombre, varios habían intentando ingresar a una vivienda y sustraer varios objetos, por lo cual se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana NILIBETH GONZÁLEZ, quien informó que en la parte de atrás de su vivienda de latas, estaban abriendo un orificio, al llegar a la casa de la ciudadana victima los funcionarios actuantes observaron a dos sujetos, quienes intentaron huir, por lo cual procedieron los funcionarios a seguirlos, logrando aprehender al ciudadano JORDY COLINA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes la ciudadana victima señala en su denuncia como los autores del hecho en cuestión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y, así mismo imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C”, y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, copia simple de la denuncia verbal la cual consigno en este acto, y fotografías relacionadas con el caso. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado el Tribunal pone a disposición de la defensa la actuación consignada por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se imponga de la misma y ordena que sea agragada a la causa para su constancia. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se les imputan y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco del Estado Zulia, Indocumentado, de 15 años de edad, hijo de Edgar Raúl González y Deisy Marrufo, manifiesta que vive (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones claros, cejas semi pobladas, piel trigueña clara, orejas grandes, nariz mediana ancha, boca mediana con labios gruesos, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la mano izquierda, se deja constancia que el adolescente presenta un golpe en la barbilla, manifestado que fue producto de una caída de bicicleta, así mismo se deja constancia presenta hematomas u rasguños en el cuerpo. Se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter rosado con rayas marrones y Jeans de color azul y zapatos de color marrón. Quien en relación a los hechos que se les imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, y se le informara sobre los datos que hasta ahora arroja la investigación en su contra manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, esta defensa solicita se decrete le cese de la aprehensión policial, del adolescente JHONNY RAÚL GONZALEZ, por estar siendo presentado en este acto por haber presuntamente intentado hurtar en la casa de la ciudadana Nilibeth González, es por lo que solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que se ordene el traslado del adolescente hasta su residencia con la colaboración de los funcionarios policiales, y por último solicito se me expida copias simples de de la presente audiencia y de las demás actas que conforman el expediente, Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 31 de Agosto de 2009, que obra desde el folio tres (03) y su vuelto, se desprende que el mismo fuero aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quienes se encontraba en labores de patrullaje, en el Sector Los Pozos, cuando la central de comunicaciones les informó que el Sector La Yaguaza, frente al deposito de licores del mismo nombre, varios ciudadanos intentaron ingresar a una vivienda y sustraer varios objetos, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, para constatar la veracidad de los hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana de nombre NILIBETH GONZÁLEZ, quien les informó que en la parte trasera de su vivienda de latas, estaban abriendo un orificio, trasladándose los funcionarios hasta el sitio a fin de verificar la veracidad de la información aportada por dicha ciudadanos, donde observaron a dos sujetos, que al ver la presencia policial, emprendieron veloz huída, logrando los funcionarios restringirlos luego de hacerles seguimiento, resultando ser uno de los sujetos un ciudadano adulto, y el otro el adolescente (NOMBRE OMITIDO), es decir, el adolescente presente en sala, procediendo los funcionarios a practicar la detención de ambos sujetos. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de la referida ley adjetiva, cometido en perjuicio de la ciudadana NILIBETH GONZÁLEZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana NILIBETH GONZÁLEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que presumiblemente el adolescente intentó sustraer bienes propiedad de la víctima del lugar donde estaban, hecho acaecido en un lugar de habitación, de noche, para el cual fueron rotos cercos hechos con materiales sólidos para proteger a las personas o la propiedad de éstas. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Pública, éste órgano jurisdiccional acuerda las medidas contenidas en los literales “C” y “F”, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 de la referida ley adjetiva, cometido en perjuicio de la ciudadana NILIBETH GONZÁLEZ, lo que se concluye del contenido del acta policial que obra en el folio 03 y su vuelto de fecha 31 de Agosto de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo por lo atinente a los elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuenta con el acta policial en referencia, el acta de Denuncia verbal realizada por la ciudadana NILIBETH GONZÁLEZ, la cual fue consignada en copia simple en este acto por la representante Fiscal, que corrobora lo expuesto en el acta policial, así como impresiones fotográficas relacionadas con la presente causa apreciables en el folio 7. Por lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el delito imputado al adolescente, afecta el derecho a la propiedad de la víctima, produce gran daño social, lo que hace que esta Juzgadora considere que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “C”, y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “C” obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán de mañana Martes Primero (01) de Septiembre del presente año, y “F” la prohibición de acercarse a la ciudadana victima en el presente caso, entiéndase, la prohibición de acercarse a la ciudadana NILIBETH GONZÁLEZ. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representantes legales con apoyo de los organismos policiales, al no estar presentes los mismos en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince (03:05 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 329-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 04


ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.








MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2974-09